REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: LORENA RODRIGUEZ GALANTINO; venezolana, de profesión Técnico Superior Publicidad y Mercadeo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.437 y de éste domicilio, con residencia en la avenida la Fuente, diagonal al Chimborazo casa numero 20-37 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado No. 34.902, mediante la cual demanda al ciudadano: JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 6.560.340 comerciante y con domicilio en la zona Industrial de San Felipe Estado Yaracuy, segunda etapa parcela Nro. 17, por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL. Con el libelo de demanda fueron consignados anexos los cuales se evidencian de los folios 8 al 371 ambos inclusive del expediente.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, el Tribunal dió entrada a la presente demanda instando a la parte actora consignar en autos los documentos correspondientes a la Finca denominada Purupuru y de la casa ubicada en la avenida La Paz, entre avenidas Pablo Emilio Ávila y Villarreal ambos ubicado en Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy; acordándose oficiar lo conducente al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, para que informe a que zona corresponden (rural o urbana) los terrenos ubicados en el lugar denominado La Marroquina Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha 18 de enero de 2005, fue admitida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 215 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazándose al demandado de autos ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, librándose compulsa con copia certificada del libelo de demanda y con su auto de comparecencia al pie, notificándose de la demanda al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, sobre la admisión. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 de la mencionada ley en concordancia con los artículos 588 ordinal 3°, 646 y siguientes del Código de procedimiento Civil, decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y Gravar sobre los derechos y bienes especificados de seguida: 1) En un tercio (1/3) de la finca denominada Purupuro con todas las bienhechurías y semovientes que le sean anexas. 2) En proporción del 1/3 de un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 73, del Edificio Icoa Urú, Parcelamiento Comercial y Residencial Boleita del Municipio Sucre del estado Yaracuy. 3) Sobre un inmueble tipo casa de habitación y las mejoras y bienhechurías realizadas por los ciudadanos: Lorena Rodríguez Galantino y Julio Santolaria, ubicado dicho Inmueble en la Avenida la Paz entre avenidas Pablo Emilio Avila y Villarreal de San Felipe, estado Yaracuy librándose los respectivos oficios a las Oficinas de Registro Inmobiliarios, a los fines previstos en el artículo 600 del citado Código, así mismo se formó cuaderno de medidas.
Consta de los folios 414 al 421 del expediente, escrito de reforma de la demanda, suscrito y presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Balmore Rodríguez, siendo admitida la misma por el Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2005, dejándose constancia que los cinco (05) días de despachos para la contestación de la demanda, comenzarían a contarse al primer día de despacho siguientes, sin necesidad de nueva citación del demandado. El relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar quedó vigente el decreto dictado en fecha 18 de enero del 2005; y en relación a la medida innominada así como la medida de secuestro solicitadas en la referida reforma, el Tribunal dejó sentado que se pronunciaría por auto separado.
En la oportunidad a la contestación de la demanda, el ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, asistido de abogado presentó escrito cursante a los folios 424 al 431 del expediente, en la cual procedió a reconvenir a la parte actora.
En fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta en escrito de contestación a la demanda, fijando fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes a dicho auto, para que la parte demandante – reconvenida diera contestación a la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la medida solicitada, y en relación a la medidas solicitadas, el Tribunal dejó sentado que se pronunciaría por auto separado.
Consta al folio 526 y 527 del expediente, escrito de consideraciones a la contestación de la demanda. Presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 02-08-2005, el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, reanudó la causa fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos, la última notificación que de las partes se practiquen.
Reanudada la causa; la parte demandante – reconviniente, consignó al folio 543 del expediente, escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, constante de un (1) folio útil.
A los folios 545 al 547 y vuelto del expediente, cursa escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles por la apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA Y CONCEPCION LOPEZ DE SANTOLARIA.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto, reponiéndose la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, aplicándose a dicha causa el procedimiento previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitida la causa en fecha 09 de Enero de 2006, quedando vigente las medidas decretadas en fecha 18 de Enero de 2005. Así mismo se acordó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy.
A los folios 601 al 606 del expediente, consta escrito de contestación a la demanda, el cual fue consignado por la parte demandada debidamente asistido de Abogado.
Siendo la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado de autos presenta escrito constante de seis (06) folios útiles, cursante a los folios 601 al 606 del expediente.
La parte demandante presento escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 610 al 611 y vuelto del expediente.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2006, el tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su contestación, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la demandante procediera a dar contestación a la misma de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada –reconvenida presentó escrito cursante al folio 617 del expediente. Siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad legal por el Tribunal.
Cursa al folio 618 del expediente poder apud acta otorgado al abogado José Carlos Rodríguez, por el ciudadano Julio Santolaria López.
Consta al folio 660 del expediente, auto dictado por el Tribunal en el cual acuerda notificar a las partes una vez que dicte el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno separado, por la oposición recaída sobre los bienes que en consideración del demandado reconvenido no forman parte de la sociedad conyugal. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Al folio 673 del expediente, se evidencia auto dictado por el Tribunal, mediante el cual revoca parcialmente el auto de admisión dictado y publica en fecha 18 de enero de 2005, cursante al folio 388 del expediente.

Siendo la oportunidad de decidir el presente asunto el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
DE LA DEMANDA:
Expresa la demandante en su escrito libelar lo siguiente: “…En fecha 25 de Noviembre de 1989, contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el ciudadano JULIO SANTOLARIA LOPEZ, identificado; luego en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, actuando en su competencia de Corte de apelaciones superior en materia de niños y adolescentes. Quedo formalmente divorciada del referido ciudadano en virtud de la causal 2da. De articulo 185 del Código Civil vigente, tal como lo evidencian las actas del expediente N° 3650 del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy; dicha sentencia quedo definitivamente firme y en la actualidad se solicita su ejecución por ante el Tribunal de la causa. En la misma, se ordena expresamente la liquidación de la Comunidad Conyugal de bienes habida entre su persona y su exconyuge demandado e identificado, para que convengan a ello lo condene esta instancia en partir y adjudicarse en las proporciones mas adelante indicadas, los bienes de la comunidad conyugal obtenidas por ellos durante su unión matrimonial o a ello le condene esta instancia, fundamentando dicha acción en lo establecido en los artículos 186, 759 y 768 del Código Civil y procedimentalmente en lo previsto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo a los hechos que narra en su escrito y a los haberes que se describen a continuación: A.) La mitad del (50% y 50%) de quinientas acciones de la empresa INDUSTRIAL BAKELITA, S.A., inscrita en el registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el Np. 22 tomo 82-A de fecha de septiembre de 1997, la cual tiene un activo accionario según contabilidad presentada al registro de comercio de Bs. 44.740.484,71; dicha empresa se encuentra ubicada en la parcela No. 17 de la zona Industrial de San Felipe, segunda etapa, de cuyo capital accionario es propietaria conforme a la ley de 250 acciones, tiene también como capital social los siguientes bienes muebles e inmuebles a.) una inyectadora de bakelita marca mix de 135 toneladas, 2) una Inyectadora de bakelita marca mix de 190 tonelas. 3) Una Inyectadora de bakelita marca mix de 190 toneladas, 4) Una inyectadora de bakelita marca mix de 135 toneladas. 5) Una inyectadora de bakelita marca mix de 135 toneladas. 6) Una inyectadora de bakelita marca triulzi de 35 toneladas. 7) Una inyectadora de bakelita marca triutzi de 60 toneladas. 8) tres prensas de compresión marca triulzi de 100 toneladas cada una. 9) Una inyectadora vertical de plástico marca mix de 135 toneladas. 10) Una inyectadora de plástico marca mix de 135 toneladas. 11) Una Inyectadora de plástico marca penta de 95 toneladas. 12) Una inyectadora de plástico marca negri bossi de 55 toneladas. 13) Una inyectadora de plástico marca tono matiz de 55 toneladas. 14) Dos enfriadores industriales de agua sin marca aparente. 15) Cuatro prensas de bakelita, 16) Un molino de plástico general electric. 17) Una inyectadora de plástico marca Sandretto de 270 toneladas. 18) Un mezclador de plástico marca Oriol S. a materbernad de 200 toneladas. 19) Un enfriador industrial de agua sin seria ni marca aparente. 20) Dos plantas eléctricas marca Detroit diesel y caterpillar respectivamente 21) Una troqueladora marca Ze r A hahumann. 22) Una Inyectadora de plástico marca penta de 395 toneladas. 23) Dos montacargas marcas Toyota y Clark de 1000 y 1.500 Kgms de capacidad respectivamente. 24) Un autobús marca titán de 22 puestos, placa AB3405 Yaracuy, año 1972. 25) Un autobús Chevrolet año 1981, permiso de circulación 05835-5PA. 26) Un autobús Ford año 1980 permiso de circulación No. 170617. 27) Un taladro Industrial marca Serman. 28) Una troqueladora marca llecia de 125 toneladas. 29) Cuatro prensas troqueladoras sin marca ni serial. 30) Una trosadora de metal marca gol star. 31) Dos prensas manuales sin marca ni seria. 32) Una guillotina sin marca ni serial. 33) Un taladro industrial sin marca ni serial aparente. 34) Una rectificadora vertical sin marca ni serial aparente, 35) Un cepillo de vaivén marca fila capacidad 720 toneladas. 36) Un esmeril marca dupont, 37) Un taladro industrial marca Ybarmia. 38) Dos fresadoras marca CMC y Powell mill Kardia, respectivamente 39) Un aparato de electro erosión marca Ona. 40) Una cortadora sin fin marca samn. 41) Tres tornos marca Onac 180 pinocdio y géminis SE590, respectivamente. 42) Una sierra de vaiven sin marca visible, 43) Una camioneta midi Ysuzu placas ATT25T o F distrito Federal. 44) Una lancha de 25 pies marca conou glass, motor dentro de borda con trailer. 45) Repuestos y cauchos varios nuevos y usados. 46) Materia prima y productos terminados varios. 47) Una camioneta marca dodge 1979 de pasajeros 9 puestos, placas A1727C. 48) Un autobús chevrolet de 22 puestos, año 1985, placas ABA3410 Yaracuy. 49) Un autobús chevrolet de 22 puestos, año 1985, placas AB3411. 50) Una camioneta de pasajeros marca dodge año 89 de 16 puestos placas A1720C. 51) Un autobús marca Ford, año 75 placas PO1831, carga de personal de 53 puestos. Todos estos bienes se describen en presencia física en acta de inspección practicada en fecha 15 de julio de 2003 por el Juzgado de Municipios San Felipe e Independencia de este Estado la cual anexa marcado B.- Así mismo Industrial Bakelita, S.A., es propietaria mediante documento autenticado en la notaria publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado con el No. 75, tomo 30 de fecha 25 de abril de 2001, cursante a los folios 26 y 27 de la pieza 2 del cuaderno de medidas que en copia certificada se anexa de un vehículo marca Chevrolet modelo corvette, año 1991 serial de carrocería 1G1YY2389M5107025, serial de motor 8 cilindro color azul, placas XPG944 y de una motocicleta marca llama, modelo XVZ1300, año 1999, tipo paseo, color negro serial carrocería JYA4YP006WA008511, serial de motor 4YP008401, placas AAP 996, tal como informa el folio 201 de la pieza 01 del aludido cuaderno de medidas.
B.) Una Proporción de 50% DE CIENTO TREINTA (130) de acciones, de la Empresa INDUSTRIAS PLASTICAS ARAGON, S.A, inscrita ante el registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el numero 41, folio vto. del 8 al frente del 13, tomo VII del 21 de abril de 1992, la cual según el inventario tiene un capital accionado de Bs. 8.000.000,00.
C.) Un tercio (1/3) de una estructura Industrial y su respectivo lote de terreno ubicada en la zona Industrial de San Felipe, segunda etapa, Municipio Independencia, en la cual se encuentran asentadas comercialmente las empresas Industrias Plásticas Aragón S.A. e Industrias Bakelita S.A., constituida por lo siguiente: Un galpón que mide 30,30 metros de frente por 78,40 metros de largo para un área de 2.375,52 metros cuadrado; otro galpón anexo al anterior que mide 30,30 metros de frente por 29 metros de largo, para un área total de 878,70 metros cuadrados. Cuenta además la estructura mencionada con una caseta de vigilancia y tanque de agua para 50.000 litros. El inmueble descrito esta enclavado en una parcela que también les pertenece según los siguientes documentos registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio San Felipe del Estrado Yaracuy que a continuación se especifican: A) El anotado bajo el numero 06, folios de protocolo primero tomo A tercer trimestre de 1992, que representa el titulo de adquisición de la parcela que esta alinderada así: Norte: Con parcela No. 16; Sur: Con parcela No. 18, Este Con camino que conduce a Cañaveral a Sur: con calle 6 de parcelamiento. La propiedad de las construcciones que se enclavan en la parcela y que forma parte de este inmueble esta amparada mediante titulo supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y B) El anotado bajo el numero 42 folios 1 al 4 del protocolo primero tomo 8 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la misma oficia de registro Subalterno.
D.) Un Tercio (1/3) de una parcela de terreno 61.500 metros cuadrados con sus bienhechurias y mejoras que le sean anexa, ubicadas en el lugar denominado la Marroquina del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado asi: NORTE: Terrenos Nuria Mas, SUR Y OESTE: con posesión denominada sal si puedes, ESTE: Con carretera que conduce a la marroquina y estación del ferrocarril, amparada por documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 43, folios 1 y 2, del protocolo primero, tomo 8, de fecha 30 de septiembre de 1992.
E.) Un tercio (1/3) de una finca denominada Purupuro con todas las bienhechurias y semovientes que le sean anexas, ubicadas en el sector denominado la Marroquina del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderada asi: NORTE: con carretera que conduce a la Marroquina Sur: Con finca propiedad de ELENA ALVAREZ DE LUGO, Este: Con carretera que conduce a la marroquina a San Felipe y Oeste: Con finca de ELENA ALVAREZ DE LUGO, la cual le pertenece tal como consta de documento inserto en la oficina subalterna de Registro del Municipio San Felipe anotado con el numero 06, folio 01, del protocolo primero, tomo 04, tercer trimestre de 1992.
F.) Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble tipo Twon House distinguido con el No. TH 34 del conjunto residencial Aguila Marina I, sector aeropuerto de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, el cual tiene un área de 72 metros cuadrados y se alindera así: Norte: Calzada calle 10, Sur: Área peatonal de la vereda derecha del conjunto Este: Town House No. 35 y Oeste: Town House No. 33. amparado por documento registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio Silva del Estado Falcón anotado bajo el No. 19, folio 106 al 11, del protocolo primero, tomo tercero de fecha 23 de julio del 2001.
G.) Un tercio (1/3) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 73, del edificio Icoa Urú, del parcelamiento comercial y residencial Boleita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la avenida Francisco Fajardo y esta ubicado en el noveno piso del edificio Icoa Urú, construido en el lote de terreno distinguido con el No. 1 del parcelamiento mayor, tiene una superficie de 102,20 metros cuadrados y se comprende bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Apartamento No 72, Este: Apartamento No. 74 y Oeste: Fachada oeste del edificio, según informa el documento autenticado ante la Notaria publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 63 tomo 58, de fecha 05 de agosto de 1992 y esta amparado en su ultimo protocolo registrado ante la oficina Subalterna del cuarto circuito de registro del distrito o Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 8, folio 40 vto. del tomo 17 del protocolo primero segundo trimestre de 1979.
H.) Ser propietarios en partes viriles, 50% cada uno, de un inmueble tipo casa distinguida con el No. F3-10 de la etapa VI, el cual forma parte de la urbanización los Bucares, Manzana M-10 de la parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de 135 metros cuadrados de área y alinderada de la manera siguiente: NOR-ESTE: 18 metros con la parcela F3-09, SUR-OESTE: 18 metros con la parcela F3-11, SUR-ESTE: 7,50 metros con parcela F4-07, NOROESTE; 7,50 metros con acceso F10-3, según documento registrado ante la oficina de registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 10, folios 1 al 11 del protocolo primero tomo segundo de fecha 21 de enero de 2003.
I) La mitad de las mejoras y bienhechurías realizadas por ellos, en un inmueble tipo casa quinta adquirido antes del matrimonio por su ex cónyuge Julio Santolaria, enclavado en terreno propio que mide 1.073,80 metros cuadrados, ubicado en la avenida la paz entre Avenidas Pablo Emilio Avila y Villareal de San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Francisco Navas; SUR: Callejón los Morales; ESTE: Avenida la Paz de San Felipe que es el frente del inmueble y OESTE: Terrenos Municipales; según documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 11, folios del 45 vuelto al 48 frente, del Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1989.
Por último se reserva el derecho de señalar otros que para el momento desconozca y que deben ser incluidos en esta partición. Medidas Preventivas: A) Medidas de Prohibición de enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 588 eiusdem; B) Medida Cautelar Innominada: Autorización para intervenir en la administración de las Empresas señaladas en los numerales 1 y 2 del petitorio referente a los bienes de la Comunidad conyugal con facultad para exigir clarificación cuentas y haberes de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. C) Medida de Secuestro: Medida de Secuestro con deposito en la sede las empresas: Solicita medida de secuestro con deposito y facultad de uso sobre los bienes señalados en el numeral 1 del capitulo de los bienes de la comunidad Conyugal correspondientes a este escrito….”.

DE LA CONTESTACIÓN:
A los folios 601 al 606 del expediente, el demandado de autos presenta escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles, en la cual entre otros términos reconvino en la forma siguiente: DE LA RECONVENCION: Luego de estudio minucioso del escrito libelar presentado por la actora y su consecuente contestación pormenorizada de cada uno de los bienes descritos en el mismo, se observa que la actora obvió señalar un bien adquirido por su persona durante su matrimonio, constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Sport Wagon; AÑO: 98, SERIAL CARROCERIA: AJU3WP40129; SERIAL DE MOTOR: WA40129, TIPO: Sport Wagon; PLACA: KAK78M; COLOR: Rojo y gris; CLASE: Camioneta y USO: Particular. Según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 23 de Abril del 2004, bajo el N° 79, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se promovió y consignó en original marcado con la letra “N”, y que reproduce en este acto, razón por la cual reconviene a la ciudadana LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, identificado, por ser dicho vehículo parte de la comunidad Conyugal que existió entre ellos; para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a incluir dicho vehículo en la comunidad que se pretende partir, ya que esta se encuentra en posesión del mismo. En consecuencia pide decrete medida de embargo preventiva sobre el vehículo antes descrito, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, y 779, pide que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:
El tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2006, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, fijando el quinto (5to) día de despacho siguientes para que la demandante proceda a dar contestación a la misma de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 613 del expediente, escrito de contestación a la reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos siguientes: “…La misma solo versa sobre un (01) vehículo que se describe en el documento inserto al folio 520 al 521, el cual no conocía su representada por que siempre lo mantuvo en su poder su cónyuge accionado; es por lo que conviene en representación de su mandante en la reconvención propuesta por el accionado y solicita que se tenga dicho vehículo como bien colado al patrimonio conyugal a partir en la sentencia definitiva que recaerá en esta causa….”
En la forma que antecede, quedó trabada la litis entre las partes intervinientes en el proceso, pasando de seguida el Tribunal a decidir la presente causa, previa motivación de la misma.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

La presente acción, incoada por la ciudadana: LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, contra el ciudadano: JULIO SANTOLARIA LOPEZ, ya identificados, gira entorno a la partición de bienes que según la accionante conforman la sociedad de bienes conyugales existentes entre los prenombrados ciudadanos durante la vigencia del matrimonio celebrado en fecha 25 de Noviembre de 1989, hasta la disolución del mismo, que lo fue por sentencia de divorcio dictada y publicada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente en fecha: 29 de Septiembre de 2004; como quiera que el accionado en su oportunidad hizo oposición a los bienes que conforman el 50% de 130 acciones de la empresa Industrias Plásticas Aragon S.A., así como un 1/3 de una estructura Industrial y su respectivo lote de terreno ubicado en la zona industrial de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y de igual manera sobre Un Tercio (1/3) de una parcela de terreno conformada por 61.500 metros cuadrados con sus bienhechurías y mejoras que le son anexas, ubicadas en el lugar denominado la Marroquina del Municipio San Felipe estado Yaracuy. Así como Un tercio (1/3) de una finca denominada Purupuro con todas sus bienhechurías y semovientes que le sean anexa, ubicadas en el sector denominado la Marroquina del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y sobre el 50% de un inmueble tipo Twon House distinguido con el No. TH 34 del Conjunto Residencial Águila Marina I, sector Aeropuerto de la población de Chichiriviche del estado Falcón. En este orden de ideas, se opone también a la partición de un tercio (1/3) de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 73 del Edificio Icoa Urú del parcelamiento comercial y Residencial Boleita del Municipio Sucre del estado Miranda, y ésta ubicado en el Noveno piso de dicho Edificio, basando su oposición en que se ha debido en unos demandar a los que adquirieron con él, por existir un litis consorcio pasivo, así como en otros por haberlo adquirido bajo la figura de simulación. Así también se opone a la propiedad de las mejoras y bienhechurías realizadas por ellos a un inmueble tipo casa quinta adquiridos antes del matrimonio, el cual sirve actualmente de habitación y morada para ella y sus hijos, enclavadas en un terreno propio, ubicado en la Avenida la Paz, entre Avenidas Pablo Emilio Ávila y Villareal de San Felipe del estado Yaracuy. A los fines de ver si lo alegado por la parte accionada tiene su fundamento jurídico o si lo alegado por la parte actora no se ajusta a la realidad jurídica, se hace necesario para este Tribunal analizar las pruebas aportadas y promovidas al proceso por las partes, para ver si es procedente o no declarar con lugar la demanda de partición de bienes conyugales que puedan conformar la sociedad conyugal existente entre las partes litigantes, y sobre los cuales no hubo oposición por parte del demandado, actividad ésta que el tribunal procede a realizar; y al efecto observa: Que si bien es cierto que el demandado de autos dio contestación a la demanda en relación a los bienes sobre los cuales hizo oposición y cuyo tramite se seguirá por el procedimiento ordinario, del cuaderno separado del expediente No. 5798, se evidencia que las partes intervinientes en el presente asunto no promovieron pruebas algunas, en virtud que el tribunal por auto dictado en fecha 21 de Enero de 2009 declaró las pruebas promovidas extemporáneamente; razón por la cual considera la que juzga que la parte demandada no probó los alegatos expuestos en el acto de contestación a la demanda en que basó su oposición, que al no haber sido probada la oposición interpuesta, la cual basó en que se debía demandar a los que adquirieron con él y que lo adquirido es efecto de un acto de Simulación, hecho este que se hace necesario para este juzgado declarar parcialmente con lugar la partición de los bienes adquiridos por los ciudadanos: LORENA RODRIGUEZ GALANTINO y JULIO SANTOLARIA LOPEZ, durante la existencia del matrimonio y así se declara.
En relación a la oposición a la partición interpuesta por los ciudadanos: MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA y CONCEPCION LOPEZ DE SANTOLARIA, según escrito que consta a los folios 598 al 600 de la pieza 2 del expediente y a los folios 19 al 21 del expediente, del cuaderno separado, el tribunal observa que la partición objeto del presente juicio gira entorno a bienes habidos en una sociedad conyugal, más no en relación a una comunidad ordinaria; y si bien es cierto que los prenombrados ciudadanos han alegado al igual que el demandado que los bienes lo adquirió éste último bajo la figura de la simulación, y que de acuerdo al concepto de esta figura la cual se traduce en la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Como la simulación ilícita es un verdadero delito civil, los terceros, para probarla deben acudir a las reglas que gobiernan la prueba en materia delictual y no en materia contractual. Por eso pueden valerse de todos los medios que la Ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones. Siendo que la prueba de la simulación corresponde al que la alega, pues los actos y contratos se presumen sinceros; y en el caso de autos al no haber probado el codemandado que los expresados ciudadanos: MANUEL SANTOLARIA CLAVERIAY CONCEPCION LOPEZ DE SANTOLARIA, en los actos concernientes a las operaciones de compra-venta señalados sobre los bienes adquiridos por el exconyuge de la demandante, es producto de un acto simulado, es lógico y natural que tal Simulación no se hace procedente y así se decide. En este orden de ideas observa la que juzga que el principio que rige en el artículo 1140 del Código Civil Venezolano vigente, el cual consagra como principio directivo para la aplicación de las leyes en materia contractual, que manda a observar las generales sin perjuicio de las especiales, de lo cual resulta que por ser el régimen de comunidad de bienes entre marido y mujer, al propio tiempo que el efecto del matrimonio interpretativo de la voluntad de aquellos con aplicación subsidiaria de las reglas del contrato ordinario de sociedad, en principio también le son aplicables a dicho régimen las reglas generales del título “De las Obligaciones” consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la mujer casada tiene interés futuro o eventual en la conservación de su cuota parte de gananciales, porque si ésta desaparece o disminuye en base a un acto simulado, ningún bien ganancial o bien disminuido los tendrá para el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Como consecuencia de esto se declara sin lugar la oposición realizada sobre los bienes objeto de la partición incoada y así se decide.
Resuelto como ha sido el presente juicio, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento civil, emplácese a las partes: demandante, ciudadana: LORENA RODRIGUEZ GALANTINO y demandado, ciudadano: JULIO SANTOLARIA LOPEZ, para el nombramiento del partidor, una vez que quede firme la presente decisión, partición ésta que recaerá sobre los siguientes bienes: A) Una Proporción de 50% DE CIENTO TREINTA (130) de acciones, de la Empresa INDUSTRIAS PLASTICAS ARAGON, S.A, inscrita ante el registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el numero 41, folio vto. del 8 al frente del 13, tomo VII del 21 de abril de 1992, la cual según el inventario tiene un capital accionado de Bs. 8.000.000,00.
B.) Un tercio (1/3) de una estructura Industrial y su respectivo lote de terreno ubicada en la zona Industrial de San Felipe, segunda etapa, Municipio Independencia, en la cual se encuentran asentadas comercialmente las empresas Industrias Plásticas Aragón S.A. e Industrias Bakelita S.A., constituida por lo siguiente: Un galpón que mide 30,30 metros de frente por 78,40 metros de largo para un área de 2.375,52 metros cuadrado; otro galpón anexo al anterior que mide 30,30 metros de frente por 29 metros de largo, para un área total de 878,70 metros cuadrados. Cuenta además la estructura mencionada con una caseta de vigilancia y tanque de agua para 50.000 litros. El inmueble descrito esta enclavado en una parcela que también les pertenece según los siguientes documentos registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio San Felipe del Estrado Yaracuy que a continuación se especifican: A) El anotado bajo el numero 06, folios de protocolo primero tomo A tercer trimestre de 1992, que representa el titulo de adquisición de la parcela que esta alinderada así: Norte: Con parcela No. 16; Sur: Con parcela No. 18, Este Con camino que conduce a Cañaveral a Sur: con calle 6 de parcelamiento. La propiedad de las construcciones que se enclavan en la parcela y que forma parte de este inmueble esta amparada mediante titulo supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y B) El anotado bajo el numero 42 folios 1 al 4 del protocolo primero tomo 8 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la misma oficia de registro Subalterno.
C.) Un Tercio (1/3) de una parcela de terreno 61.500 metros cuadrados con sus bienhechurías y mejoras que le sean anexa, ubicadas en el lugar denominado la Marroquina del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado asi: NORTE: Terrenos Nuria Mas, SUR Y OESTE: con posesión denominada sal si puedes, ESTE: Con carretera que conduce a la marroquina y estación del ferrocarril, amparada por documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 43, folios 1 y 2, del protocolo primero, tomo 8, de fecha 30 de septiembre de 1992.
D.) Un tercio (1/3) de una finca denominada Purupuro con todas las bienhechurias y semovientes que le sean anexas, ubicadas en el sector denominado la Marroquina del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderada asi: NORTE: con carretera que conduce a la Marroquina Sur: Con finca propiedad de ELENA ALVAREZ DE LUGO, Este: Con carretera que conduce a la marroquina a San Felipe y Oeste: Con finca de ELENA ALVAREZ DE LUGO, la cual le pertenece tal como consta de documento inserto en la oficina subalterna de Registro del Municipio San Felipe anotado con el numero 06, folio 01, del protocolo primero, tomo 04, tercer trimestre de 1992.
E.) Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble tipo Twon House distinguido con el No. TH 34 del conjunto residencial Aguila Marina I, sector aeropuerto de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, el cual tiene un área de 72 metros cuadrados y se alindera así: Norte: Calzada calle 10, Sur: Área peatonal de la vereda derecha del conjunto Este: Town House No. 35 y Oeste: Town House No. 33. amparado por documento registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio Silva del Estado Falcón anotado bajo el No. 19, folio 106 al 11, del protocolo primero, tomo tercero de fecha 23 de julio del 2001.
F.) Un tercio (1/3) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 73, del edificio Icoa Urú, del parcelamiento comercial y residencial Boleita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la avenida Francisco Fajardo y esta ubicado en el noveno piso del edificio Icoa Urú, construido en el lote de terreno distinguido con el No. 1 del parcelamiento mayor, tiene una superficie de 102,20 metros cuadrados y se comprende bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Apartamento No 72, Este: Apartamento No. 74 y Oeste: Fachada oeste del edificio, según informa el documento autenticado ante la Notaria publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 63 tomo 58, de fecha 05 de agosto de 1992 y esta amparado en su ultimo protocolo registrado ante la oficina Subalterna del cuarto circuito de registro del distrito o Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 8, folio 40 vto. del tomo 17 del protocolo primero segundo trimestre de 1979.
G.) Ser propietarios en partes viriles, 50% cada uno, de un inmueble tipo casa distinguida con el No. F3-10 de la etapa VI, el cual forma parte de la urbanización los Bucares, Manzana M-10 de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de 135 metros cuadrados de área y alinderada de la manera siguiente: NOR-ESTE: 18 metros con la parcela F3-09, SUR-OESTE: 18 metros con la parcela F3-11, SUR-ESTE: 7,50 metros con parcela F4-07, NOROESTE; 7,50 metros con acceso F10-3, según documento registrado ante la oficina de registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 10, folios 1 al 11 del protocolo primero tomo segundo de fecha 21 de enero de 2003.
H) En relación a las mejoras y bienhechurías realizadas por ellos a un inmueble tipo casa quinta adquirido antes del matrimonio por su ex cónyuge Julio Santolaria, enclavado en terreno propio que mide 1.073,80 metros cuadrados, ubicado en la avenida la paz entre Avenidas Pablo Emilio Ávila y Villareal de San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Francisco Navas; SUR: Callejón los Morales; ESTE: Avenida la Paz de San Felipe que es el frente del inmueble y OESTE: Terrenos Municipales; según documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 11, folios del 45 vuelto al 48 frente, del Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1989; el Tribunal considera improcedente la partición de las referidas bienhechurías fomentadas sobre dicho inmueble, en virtud que la demandante no probó el fomento de las mismas ya que la prueba de Inspección realizada sobre dicho bien Inmueble no es medio probatorio idóneo para demostrarlo, siendo que la prueba para ello es la experticia, razón por la cual la que sentencia es del criterio que la oposición realizada por el exconyuge, ciudadano: Julio Santolaria López, debe prosperar y así se decide. Como consecuencia de esto se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre dicho inmueble y así queda establecido. En base a estos argumentos se declara parcialmente con lugar la partición de los bienes que conforman la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos: LORENA RODRIGUEZ GALANTINO y JULIO SANTOLARIA LOPEZ. No se condena en costa, dado que la Partición fue declarada Parcialmente con Lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.


DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de PARTICION DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD CONYUGAL, habida entre la ciudadana: LORENA RODRIGUEZ GALANTINO; venezolana, de profesión Técnico Superior Publicidad y Mercadeo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.437 y de éste domicilio, con residencia en la avenida la Fuente, diagonal al Chimborazo casa numero 20-37 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado No. 34.902, y el ciudadano: JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 6.560.340 comerciante y con domicilio en la zona Industrial de San Felipe Estado Yaracuy, segunda etapa parcela Nro. 17, representado judicialmente por el Abogado: José Carlos Rodríguez, Inpreabogado No. 61.363. SIN LUGAR la OPOSICION interpuesta por el ciudadano: JULIO SANTOLARIA LOPEZ, ya identificado, sobre los bienes que más adelante se señalaran y CON LUGAR la OPOSICION recaída sobre el bien señalado con el literal “H”. Observando el Tribunal que en virtud que los ciudadanos: MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA y CONCEPCION LOPEZ DE SANTOLARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.114.830 y 2.114.831 y de éste domicilio, representado judicialmente por la Abogado Milagros Coromoto García A., Inpreabogado No. 54.890, ni el ciudadano: JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 6.560.340 comerciante y con domicilio en la zona Industrial de San Felipe Estado Yaracuy, segunda etapa parcela Nro. 17, representado judicialmente por el Abogado: José Carlos Rodríguez, Inpreabogado No. 61.363, no probaron la Simulación alegada sobre la venta efectuada de los bienes sobre los cuales recayó la oposición, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICION incoada por la prenombrada accionante. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes demandante, ciudadana: LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, y al demandado de autos, ciudadano: JULIO SANTOLARIA LOPEZ, ya identificados, para el nombramiento del partidor, una vez que quede firme la presente decisión; partición ésta que recaerá sobre los siguientes bienes:
A) Una Proporción de 50% DE CIENTO TREINTA (130) de acciones, de la Empresa INDUSTRIAS PLASTICAS ARAGON, S.A, inscrita ante el registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el numero 41, folio vto. del 8 al frente del 13, tomo VII del 21 de abril de 1992, la cual según el inventario tiene un capital accionado de Bs. 8.000.000,00.
B.) Un tercio (1/3) de una estructura Industrial y su respectivo lote de terreno ubicada en la zona Industrial de San Felipe, segunda etapa, Municipio Independencia, en la cual se encuentran asentadas comercialmente las empresas Industrias Plásticas Aragón S.A. e Industrias Bakelita S.A., constituida por lo siguiente: Un galpón que mide 30,30 metros de frente por 78,40 metros de largo para un área de 2.375,52 metros cuadrado; otro galpón anexo al anterior que mide 30,30 metros de frente por 29 metros de largo, para un área total de 878,70 metros cuadrados. Cuenta además la estructura mencionada con una caseta de vigilancia y tanque de agua para 50.000 litros. El inmueble descrito esta enclavado en una parcela que también les pertenece según los siguientes documentos registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio San Felipe del Estrado Yaracuy que a continuación se especifican: A) El anotado bajo el numero 06, folios de protocolo primero tomo A tercer trimestre de 1992, que representa el titulo de adquisición de la parcela que esta alinderada así: Norte: Con parcela No. 16; Sur: Con parcela No. 18, Este Con camino que conduce a Cañaveral a Sur: con calle 6 de parcelamiento. La propiedad de las construcciones que se enclavan en la parcela y que forma parte de este inmueble esta amparada mediante titulo supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y B) El anotado bajo el numero 42 folios 1 al 4 del protocolo primero tomo 8 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la misma oficia de registro Subalterno.
C.) Un Tercio (1/3) de una parcela de terreno 61.500 metros cuadrados con sus bienhechurías y mejoras que le sean anexa, ubicadas en el lugar denominado la Marroquina del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado asi: NORTE: Terrenos Nuria Mas, SUR Y OESTE: con posesión denominada sal si puedes, ESTE: Con carretera que conduce a la marroquina y estación del ferrocarril, amparada por documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 43, folios 1 y 2, del protocolo primero, tomo 8, de fecha 30 de septiembre de 1992.
D.) Un tercio (1/3) de una finca denominada Purupuro con todas las bienhechurias y semovientes que le sean anexas, ubicadas en el sector denominado la Marroquina del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderada asi: NORTE: con carretera que conduce a la Marroquina Sur: Con finca propiedad de ELENA ALVAREZ DE LUGO, Este: Con carretera que conduce a la marroquina a San Felipe y Oeste: Con finca de ELENA ALVAREZ DE LUGO, la cual le pertenece tal como consta de documento inserto en la oficina subalterna de Registro del Municipio San Felipe anotado con el numero 06, folio 01, del protocolo primero, tomo 04, tercer trimestre de 1992.
E.) Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble tipo Twon House distinguido con el No. TH 34 del conjunto residencial Aguila Marina I, sector aeropuerto de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, el cual tiene un área de 72 metros cuadrados y se alindera así: Norte: Calzada calle 10, Sur: Área peatonal de la vereda derecha del conjunto Este: Town House No. 35 y Oeste: Town House No. 33. amparado por documento registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio Silva del Estado Falcón anotado bajo el No. 19, folio 106 al 11, del protocolo primero, tomo tercero de fecha 23 de julio del 2001.
F.) Un tercio (1/3) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 73, del edificio Icoa Urú, del parcelamiento comercial y residencial Boleita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la avenida Francisco Fajardo y esta ubicado en el noveno piso del edificio Icoa Urú, construido en el lote de terreno distinguido con el No. 1 del parcelamiento mayor, tiene una superficie de 102,20 metros cuadrados y se comprende bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Apartamento No 72, Este: Apartamento No. 74 y Oeste: Fachada oeste del edificio, según informa el documento autenticado ante la Notaria publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 63 tomo 58, de fecha 05 de agosto de 1992 y esta amparado en su ultimo protocolo registrado ante la oficina Subalterna del cuarto circuito de registro del distrito o Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 8, folio 40 vto. del tomo 17 del protocolo primero segundo trimestre de 1979.
G.) Ser propietarios en partes viriles, 50% cada uno, de un inmueble tipo casa distinguida con el No. F3-10 de la etapa VI, el cual forma parte de la urbanización los Bucares, Manzana M-10 de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de 135 metros cuadrados de área y alinderada de la manera siguiente: NOR-ESTE: 18 metros con la parcela F3-09, SUR-OESTE: 18 metros con la parcela F3-11, SUR-ESTE: 7,50 metros con parcela F4-07, NOROESTE; 7,50 metros con acceso F10-3, según documento registrado ante la oficina de registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 10, folios 1 al 11 del protocolo primero tomo segundo de fecha 21 de enero de 2003. En relación a la Oposición hecha por el demandado de autos sobre las bienhechurías fomentadas sobre el Inmueble distinguido con el literal “H”, se declara procedente por no haber demostrado la demandante la existencia de la misma, en virtud que la prueba de Inspección Judicial no es el medio probatorio idóneo y así se declara. En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que lo afecta, según decreto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2005.
No se condena en costa, en virtud que la presente causa fue declarada Parcialmente con Lugar.
Notifíquese a las partes, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 5798.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona.
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m., se registro y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.-