REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA ALVAREZ ANDUEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.414.776 y domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, representado por la abogado en ejercicio: CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 86.650, tal como se evidencia del original del poder que consta al folio del 38 al folio 39, ambos inclusive del expediente, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicho ciudadano; manifiesta en su escrito de solicitud, que en la partida de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el Nro. 236, de los libros de Registro Civil para nacimientos del año 1962; siendo el caso que su partida de Nacimiento adolece de un error en el nombre de su madre, en el sentido que aparece como: “ARMANDA ANDUEZA DE ALVAREZ”, siendo lo correcto “MARIA AMADA ANDUEZA”, razón por la cual solicita Rectificación de dicha partida de Nacimiento. A los fines de dar fe a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a copia certificada de la partida de nacimiento, la cual consta al folio nueve (09) del expediente, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, estado Yaracuy, copia fotostática de la partida de nacimiento y acta de defunción de su madre, recaudos estos que constan a los folios 7 y 8 del expediente.
En fecha: 15/02/2007 fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, la cual se evidencia al folio quince (15) del expediente; se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) Central Caracas, a los fines de remitir los datos filiatorios del solicitante y de su madre, siendo agregados a los autos tal como se evidencia de los folios 26 y 27 del expediente. Igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y publicado el referido edicto, y consignado el ejemplar del periódico, el cual consta al folio 18 del expediente; llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a hacer oposición en la presente causa, quedando la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la Representación del Ministerio Público, siendo citada en fecha 24 de Abril de 2007, tal como se evidencia del folio veintiuno (21) del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio quince (15) del expediente, tal y como lo prevé el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora junto con su escrito libelar trajo a los autos lo siguiente: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, la cual consta al folio 09 del expediente; instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fé, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, quedando demostrado con este recaudo el error que adolece su partida de nacimiento y así queda establecido. 2) Copia por el procedimiento fotostato de la cedula de identidad del solicitante y la de su madre, así como copia fotostática de la partida de nacimiento de su madre emanada por el Municipio Palavecino del estado Lara, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se le da valor de fidedigno conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se evidencia que la madre del solicitante se ha identificado con el nombre de Maria Amada y así se establece.
De igual manera fue consignado en autos copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante emanada por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, la cual consta a los folios 35 y 36 del expediente; así mismo fue consignada copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Maria Amada Anduela, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; igualmente consta al folio 41 del expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, expedida por el Prefecto del Municipio Palavecino del estado Lara, documentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merecen fe, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y de dichos recaudos se evidencia que la madre del solicitante se ha identificado como Maria Amada Anduela, que es el error que se busca corregir y así se establece.
En la articulación probatoria, la parte actora promovió en su capítulo primero el Mérito Favorable de autos; prueba ésta que en su oportunidad legal no fue admitida por cuanto el Tribunal acoge el criterio sustentado en la Legislación Patria de la no admisión, en razón de que el mérito favorable no es un medio probatorio, y así se decide.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar el fallo y al efecto observa que de las pruebas valoradas se desprende que la madre del solicitante, en los actos de su vida se ha identificado con el nombre de: MARIA AMADA ANDUEZA, tal como lo ha demostrado el actor con las pruebas aportadas y promovidas en el curso del juicio, las cuales han sido valoradas por el Tribunal, de lo que se concluye que el nombre de la madre del solicitante es MARIA AMADA ANDUEZA, razón por la cual este Tribunal declara procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: JUAN BAUTISTA ALVAREZ ANDUEZA, identificado en autos, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: JUAN BAUTISTA ALVAREZ ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.776 y domiciliado en el Municipio Peña del estado Yaracuy, representado por la abogado en ejercicio: CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 86.650; partida de Nacimiento extendida bajo el N°. 236 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, así como la extendida en los libros que reposan en el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año de 1962, y en consecuencia se corrija así: donde dice: “…y de su cónyuge: ARMANDA ANDUEZA DE ALVAREZ…“, en adelante diga: “…y de su cónyuge: MARIA AMADA ANDUEZA…” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Ocho (08) día del mes de Enero del 2009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6335.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En ésta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
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