REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Sin informes de las partes
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: CARLOS BELTRAN BARRIOS PAOLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.313.136, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666; por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 ordinal 02 del Código Civil Venezolano vigente, es decir por abandono voluntario producido el 29 de Noviembre del año 2006.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 01 de Julio de 2004, con la ciudadana: LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.314, de este domicilio; por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Yaracuy, entre la avenida Cedeño y avenida Las Américas, Quinta Guama, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Manifestando que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
Igualmente manifiesta el demandante que durante los primeros dos años de matrimonio, éste estuvo enmarcado dentro de un clima de cordialidad, fidelidad y respeto entre ambos, pero a partir del segundo trimestre del año 2006, su cónyuge comenzó a tomar una actitud de indiferencia hacia su persona que hicieron imposible la vida en común, hasta que en fecha 29 de Noviembre de 2006, sorpresivamente sin dar explicación su cónyuge abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, sin embargo manifestó que se iba a casa de una amiga que vive en la calle Country Clubs, entre avenida Yaracuy y Callejón La Mosca, de esta cuidad de San Felipe, estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 17 de Abril de 2007, se emplazó a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible la práctica de la citación personal, por lo que el Tribunal procedió a librar cartel de citación, y una vez cumplida con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal previa solicitud de la parte actora procedió a designarle defensor ad-litem a la parte demandada, con quien se entenderían los demás actos del proceso, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado Wuilfredo Barrios, Inpreabogado N° 102.541, quien en fecha 06 de Mayo de 2008, consignó comprobante de haber realizado diligencias para la posible comunicación con su defendido. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constando dicha notificación al folio veintiuno (21) del expediente. En fecha 24 de Abril de 2007, la parte actora procede a otorgar poder Apud-Acta al abogado en ejercicio: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666. Tuvo lugar el primer y segundo Acto Conciliatorio, observando el Tribunal que la parte demandada no compareció a ninguno de los actos, compareciendo a los mismos sola la parte demandante, asistido de Abogado procediendo el mismo a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró reconciliación alguna, tal y como se evidencia de los folios 38 y 52 del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo compareció el apoderado judicial del demandante de autos quien insistió en la acción de Divorcio hasta su sentencia definitiva, por otra parte la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, constando tal circunstancia al folio Cincuenta y tres (53) del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante a través de su apoderado judicial tal como se evidencia de escrito que consta al folio Cincuenta y seis (56) del expediente, las cuales serán analizadas más adelante, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al escrito libelar.
En este orden de ideas observa la que sentencia que junto al libelo de demanda, anexó copia certificada del acta de matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre el demandante y su cónyuge, ciudadana: LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERON, documento éste que por emanar de funcionario público se le dá valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, el mismo hace plena fé con relación a las parte, como en relación a terceros, conforme al artículo 1357 eiusdem, el cual demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende.
Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal analizar las pruebas aportadas junto al escrito de demanda, así como las promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente asunto; y al efecto observa que por escrito que consta al folio 56 del expediente promovió las siguientes:
Al Titulo I:
Documentales
Opuso formalmente a la parte demandada el acta de matrimonio que acompaña el libelo de demanda, como prueba de la unión marital, documento éste que el Tribunal valoró al momento de analizar las pruebas traídas junto al libelo de demanda, por lo que se hace inoficioso hacer nuevo anpalisis sobre lo mismo y así se establece.
Al Titulo II
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Moreno Daza, Carlos Javier Rivero Torres y Mario Alexander González Martínez, a quienes identificó suficientemente, observado la que juzga que en el acto de evacuación de dichos testimoniales se evidencia que los mismos coinciden y son contestes en que conocen a los cónyuges CARLOS BELTRAN BARRIOS PAOLI y LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERON, saber donde establecieron su domicilio conyugal y constarle que la cónyuge demandada ciudadana: LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERON, abandonó el hogar que habían constituido los prenombrados cónyuges, demostrando con sus declaraciones haberse impuestos de los hechos, sin caer en contradicción, aún cuando fueron repreguntados por el defensor ad-litem designado a la parte demandada, por lo que en criterio de quien juzga es darle valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a estos dichos, los cuales demostraron el abandono voluntario en que incurrió la parte demandada de autos y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:
En el matrimonio, una de las características, es que el mismo esta sujeto al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, siendo que su disolución esta establecida en el artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, que señala:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
En atención a la norma up supra, y aplicada al caso bajo análisis, el actor demuestra los hechos alegados en su escrito de demanda, a través de las pruebas aportadas al proceso como es las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Antonio Moreno Daza, Carlos Javier Rivero Torres y Mario Alexander González Martínez, que fueron valoradas por el tribunal, de cuyo contenido se demuestra el abandono en que incurrió la parte demandada, lo cual configura la causal alegada como lo prevé el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el Abandono Voluntario, hecho éste que conllevó al actor a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
En este orden de ideas observa quien sentencia que si bien es cierto que la ciudadana: LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERON, no compareció al tribunal a los actos conciliatorios fijados en cumplimiento a la ley, la misma demostró su desinterés en la conciliación, aunado al hecho que tampoco compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, señalando el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
De lo que se infiere que la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda, se tiene que la misma contradice en todas y cada de sus partes, tal demanda, sin embargo su indiferencia a los actos conciliatorios, conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, hecho éste que debe ser apreciado por la sentenciadora para formarse un criterio, que la accionada no contradijo lo alegado por su cónyuge, demostrando un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor, de lo que se concluye que efectivamente la parte demandante logró probar lo supuesto en que basó su pretensión, como es el abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge, como causal establecida en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano vigente, hecho éste que hace necesario para el Tribunal declarar procedente la acción de divorcio con fundamento en la causal segunda antes señalada y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir el abandono voluntario, incoado por el ciudadano: CARLOS BELTRAN BARRIOS PAOLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.313.136, de este domicilio, asistido y representado posteriormente por el Abogado en ejercicio PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, contra la ciudadana: LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.314, de este domicilio, representada en este juicio por el defensor ad-litem designado abogado Wuilfredo Barrios, Inpreabogado N° 102.541, y así se establece.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: CARLOS BELTRAN BARRIOS PAOLI y LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERON, ya identificados, según matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 01 de Julio de 2004, según acta extendida bajo el Nro. 78; y así queda establecido.
Tercero: No hay pronunciamiento sobre hijos por cuanto el demandante manifiesta no haberlos procreado durante el vínculo matrimonial, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto también manifiesta no haberlos adquiridos, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6417.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
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