REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, catorce de enero de dos mil nueve.-
198º y 149º
Recibido por distribución la anterior demanda por DESALOJO de inmueble, intentada por la ciudadana ISABEL TERESA LEO MÚJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.544.286, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Ramón Enrique Marín González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.514.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.313, constante de dos folios útiles; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada. En cuanto a la admisión de la demanda por desalojo, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Por su parte, nos indica el artículo 340 ejusdem que "El libelo de la demanda deberá expresar:…6°.) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el demandante identifique y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, los cuales vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
En el escrito de demanda presentado por la ciudadana Isabel Teresa Leo Mújica, asistida del abogado en ejercicio Ramón Enrique Marín González, describe la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ciudadano Daniel Fernández Gallardo, cuyo canon de arrendamiento dice fue establecido en la suma de Bs. 150,oo y que manifiesta haberlo acompañado marcado “A”; no obstante, de la revisión de los recaudos presentados por la parte actora, se constata que el documento que acompañó como fundamental de la demandada, se trata de un documento de opción de compra venta, suscrito entre la actora, ciudadana Isabel Teresa Leo Mújica y el demandado, ciudadano Daniel Fernández Gallardo.
Por otra parte, señaló la actora que inicialmente suscribió con el demandado Daniel Fernández Gallardo un contrato de arrendamiento con opción de compra; no obstante, de la revisión de los recaudos acompañados por la parte actora, se constata que el documento que acompañó como fundamental de la demandada, es un documento de opción de compra venta puro y simple, suscrito entre la actora, ciudadana Isabel Teresa Leo Mújica y el demandado, ciudadano Daniel Fernández Gallardo.
La parte actora no acompañó con el libelo de demanda el documento fundamental de la misma, ni indicó como excepción para su negativa a presentarlo, la oficina o el lugar donde se encuentra, o si la misma es de fecha posterior, incumpliendo por tanto, con el deber impuesto por el artículo 240.6° del Código de Procedimiento Civil, de producir la misma junto con el libelo de demanda.
Considera quien Juzga, que resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, admitir una demanda, sin haberse acompañado el documento fundamental en el que se sustente la acción, aunado al hecho de que dicho instrumento no se le admitirá después, dado que no se indicaron las excepciones que permitan admitirlo con posterioridad, tal como lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se niega la admisión de la presente demanda por desalojo, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2036-09.
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,