REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 08 de Enero de 2.009
AÑOS: 198° y 149°
EXPEDIENTE: 1387-08
DEMANDANTE: DAMACIA FELISINA GUILLEN CARVALLO Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.483.700.
DEMANDADO: RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.274.540.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.
DECISION:
DEFINITIVA CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio por Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la ciudadana: DAMACIA FELISINA GUILLEN CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.700, domiciliada en Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.540, domiciliado igualmente en el Municipio Bruzual de este Estado , que le suministre un Aumento de Obligación de manutención a su hija, la niña : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE , de 11 Años de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y librándose la Boleta de citación para el demandado en autos. En dichos recaudos anexos, cursa planilla de depósito en garantía de prestaciones sociales al folio 10 del expediente, anteriormente retenidas al demandado de autos. -
Al folio 14 del expediente, cursa Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y agregada en fecha 28-10-2008, así como también el oficio de la Opinión favorable de la Fiscal sobre la presente solicitud de aumento.
En fecha 10-11-2008, El Alguacil del Juzgado consigna Boleta de citación librada al demandado de autos sin firma, ya que no fue posible localizarlo por cuanto manifestaron que se encontraba en la Ciudad de Caracas. Posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2008 compareció el demandado de autos firmo la respectiva boleta de citación dándose por citado en la causa. Seguidamente se acordó mediante auto del Tribunal la Notificación a la parte demandante para acto conciliatorio para el día 28-11-2008 a las 11:00 AM.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, siendo el día y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que el mismo se realizo pero no hubo acuerdo entre las partes. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, ciudadano: RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL, el mismo compareció y expuso textualmente: No puedo aumentar nada a mi hija de Pensión porque no tengo trabajo fijo ni estable. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el ciudadano RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL, en su carácter de demandado de autos, compareció ante el Tribunal y consignó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal para promover pruebas a favor, acompañándolo de las copias Fotostáticas certificadas del acta de matrimonio con la ciudadana YENIFER DILMARI MATHEUS ALMAO, de la Partida de Nacimiento de sus otros tres hijos de nombres : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE
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En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal por medio de auto, acordó agregar dichas pruebas y admitirlas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 32 del expediente mediante recibo se dejó constancia de la cancelación de pensión de manutención de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y Aguinaldos de la niña : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE de las prestaciones sociales ya consignadas.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la ciudadana DAMACIA GUILLEN, en su carácter de demandante de autos, compareció ante el Tribunal y consignó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal para promover pruebas a favor, acompañándolo de la Partida de Nacimiento de su otro hijo de nombres GEOVANNY DE JESUS ESCALONA GUILLEN, constancia de estudios de su hija : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE y de su hijo GEOVANNY ESCALONA GUILLEN y de las lista de útiles escolares de sus dos hijos, antes identificados.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal por medio de auto, acordó agregar dichas pruebas y admitirlas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Seguidamente al folio 40, mediante auto del Tribunal se dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que AMBAS PARTES hicieron uso de su derecho.
Motiva
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante, ciudadana: DAMACIA FELISINA GUILLEN CARVALLO que de su unión concubinaria con el ciudadano: RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL, fue procreada una hija quien lleva por nombres: : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE quien tiene 11 Años de edad, la cual requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la antes asignada en la anterior sentencia, para garantizarle un nivel de vida adecuado a su hija y cubrir sus necesidades básicas en base a la actualidad.
De la Contestación de la Demanda
El demandado de autos, ciudadano RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL Compareció y Manifestó textualmente: No puedo aumentar nada a mi hija de Pensión porque no tengo trabajo fijo ni estable. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho, consignó como pruebas documentales:
Partida de Nacimiento de sus dos hijos de nombres : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE para quien se pide aumento de Manutención Y
GEOVANNY ESCALONA GUILLEN. A dichos documentos se les da valor
Probatorio por ser documentos Públicos, emanados de la Coordinación del
Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y
1360 del Código Civil Venezolano.
2- Constancia de estudios y lista de útiles escolares de los niños
antes mencionados. De igual manera este Juzgador a dichos documentos
les da todo el valor probatorio que de ellos se desprende por ser expedidos
de una Institución Educativa.
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas,
consignó:
1- Copia certificada del acta de Matrimonio contraído con YENIFER DILMARI MATHEUS ALMAO, a la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público, de Conformidad con lo
establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
1- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus otros tres
hijos de nombres ADLEMSI, RUBEN ALEXANDER Y RAUL EDUARDO
BONITO MATHEUS. A dichas Partidas de nacimientos consignadas en
Copias Certificadas, se les da valor probatorio por cuanto no fueron
impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el
articulo 429, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: DAMACIA FELISINA GUILLEN CARVALLO, se evidencia que la niña : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 Años de edad, para quien se Pide aumento de Obligación de Manutención requiere de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, de no tener relación de dependencia, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al salario Mínimo Urbano Actual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, el cual es de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 699,24) MENSUALES, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su tercer (3er) numeral. En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación de la niña : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano: RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante el acta de nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Por cuanto la niña : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra cursando estudios de educación Básica, por lo cual amerita de muchos gastos en artículos escolares y de una alimentación balanceada conforme a su edad, y sus necesidades deben ser atendidas por Ambos progenitores, tal y como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la niña de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario Mínimo urbano actual por cuanto el demandado en autos no posee relación de dependencia y a criterio de este Juzgador se fijará un aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y por lo que al tener otra carga familiar cuya responsabilidad recae principalmente sobre Tres (3) hijos Reconocidos menores de edad, según Copias Certificadas de las partidas de Nacimientos que rielan a los folios 27,28 y 29; concluye este Juzgador que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que textualmente dice “El niño o el Adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaria sea , respecto a èl sea en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.
CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de su hija, tal y como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Asimismo queda demostrado en autos a través de la anterior sentencia dictada por este Juzgado de fecha 27 de Junio de 2005, la cual riela desde el folio 4 hasta el 8 del expediente que el ciudadano RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL viene sufragando como gastos de Obligación de manutención de su hija en la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F 80), cantidad ésta que se toma como referencia para fijar la presente Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica . En consecuencia, el Obligado no puede manifestar su negatividad a un ajuste a dicho monto, tomando en cuenta que ya han transcurrido más de Tres años, por lo que resulta absurdo que no desee en su contestación de la demanda que riela al folio 23 no tener la intención de aumentar la cuota que cubrirá las necesidades requeridas actualmente por su hija : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, y así se establece.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 3er aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DAMACIA FELISINA GUILLEN CARVALLO en contra del Ciudadano: RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL y en beneficio de la niña : EN NOMBRE Y RPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE por lo que se fija como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) MENSUALES, los cuales deberán ser Depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0127-18-0010000259 del Banco Banfoandes a nombre de la progenitora de la niña beneficiaria, antes mencionada, a partir del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009),
Asimismo, para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar deberá igualmente depositar en la cuenta de ahorro antes indicada, la cantidad extra adicional de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) Y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, igualmente depositará la cantidad extra adicional de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300) para cubrir los gastos de estrenos de su hija ARIANNA KARINA BONITO GUILLEN.
- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente
Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Ocho (08) días del Mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria Acc,
Abog. Erlen Martinez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 de la
Tarde, Conste, la Secretaria Accidental,
Abog. Erlen Martinez
EXP CIVIL N° 1387/08.
EBA/klency.-
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