REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Doce (12) de Enero de 2009
198º y 149º
DEMANDANTE: HERNAN JOSEFINA LUCENA HERNÁNDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.143.686 en su carácter de madre de los niños: (Identificación Reservada),, y de este domicilio
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ANDRES RAFAEL CAMPOS PINTO.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.827.711 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2511 / 08-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: HERNAN JOSEFINA LUCENA HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.143.686 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada), y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: ANDRÉS RAFAEL CAMPOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.827.711 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que el demandado, desde que ellos se divorciaron le ha estado pasando en forma inconstante a sus adolescentes hijos ya que no aporta una mensualidad fija sino lo que a él le parece dar, que tampoco aporta nada para los gastos extras de estudio, atención médica, medicinas y otros, por lo que los adolescentes con mayor edad han tenido que salir a trabajar para ayudarse en sus gastos y que por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una cuota de manutención que estima en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales…”. Consignó con la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento (Folios 2 3, 4 , 5 y 6) de los adolescentes referidos.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 8 y 9)
Al folio 12 corre declaración del Alguacil de este juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 13).
En fecha 03 de Diciembre de 2008, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado, por lo que se no se pudo lograr el cometido del mismo razón por la cual se declaro desierto.
Al folio 15 corre la contestación oral que el demandado dio a la demanda, la cual fue recogida en acta por el tribunal y en la cual expone: “…Que se compromete en aportar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales a partir de la presente fecha , ya que en los actuales momentos no está trabajando por encontrarse de reposo médico, pero que a partir del mes de enero de 2009, les aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales y adicionalmente aportará el 100% de todos los demás gastos. Que no aporta más por tener otra familia a su cargo constituida por una concubina y cuatro hijos más…”
El tribunal hizo esfuerzos por oír la opinión de los adolescentes, pero éstos, no obstante haber sido notificados, no comparecieron a expresar su opinión, por lo que luego de habérseles practicado dos notificaciones y no haber éstos comparecido se debe entender que se niegan a emitirla, todo lo cual se aprecia a los folios 17 al 31, quedando así trabada la litis.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los adolescentes: (Identificación Reservada),, en virtud de que el mismo les pasa una manutención a sus hijos en forma irregular y de acuerdo a su conveniencia y no aporta nada para gastos de educación, atención médica, medicinas y otros gastos, por lo que pide se le fije una obligación de manutención semanal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).
El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales porque no está trabajando dado que se encuentra de reposo médico, pero; que a partir del mes de Enero de 2009, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales y asumirá el 100% de los demás gastos
Con la demanda se acompañaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados Adolescentes, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de los Adolescentes, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éstos son estudiantes y que requieren de gastos especiales para sus estudios y por su propio desarrollo corporal.
3.- El ingreso del obligado, no pudo ser comprobado, al manifestar éste que trabaja sin relación de dependencia y no existen en autos medios probatorios o indicios de donde se pueda deducir el mismo.-
4.- La carga familiar del demandado. De autos aparece que el demandado tiene otra carga familiar distinta, obviamente, a su propia subsistencia, conformada por tres (3) hijos más y una concubina, probando sólo la existencia de los hijos al haber consignado (folios 34, 35 y 36) copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes: (Identificación Reservada), y del niño: (Identificación Reservada),, las cuales, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedaron revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, lo cual se tendrá en cuenta para fijar la manutención solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la presunta relación concubinaria que tiene el demandado, no existen pruebas en autos de la existencia de la misma, por lo que no se toma en cuenta tal argumento a los fines de la fijación de la obligación de manutención.
No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que en atención a no constar en autos el ingreso del demandado, ni ningún indicio para determinarlo, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención, por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, a partir del día primero (1°) de Enero de 2009 e igualmente como de su responsabilidad cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por servicios públicos prestados al inmueble donde viven los adolescentes y por atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los adolescentes en cuyo favor se establece esta obligación de manutención y en los meses de Agosto y Diciembre deberá aportar para gastos de útiles escolares y uniforme para el inicio de clases y gastos de navidad y año nuevo, adicionalmente a la suma aportada como manutención semanal y el 100% de otros gastos, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000). Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: ANDRÉS RAFAEL CAMPOS PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.827.711 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los Adolescentes: (Identificación Reservada),, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir el 100% de los gastos para el pago de los servicios públicos que le son prestados al inmueble donde viven los adolescentes en cuyo beneficio se solicitó la fijación de la obligación de manutención y por atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención
Tercero: En los meses de Agosto y Diciembre deberá aportar para gastos de útiles escolares y uniforme para el inicio de clases y gastos de navidad ty año nuevo, adicionalmente a la suma aportada como manutención semanal la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000).
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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