REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Nueve.-
198º y 149º

DEMANDANTE: ZAIRA RAMONA AGUILAR ORTEGA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.985.958 en su carácter de madre del adolescente: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: JOSE VALENTIN VILLEGAS PINEDA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.726.085

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2502/08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: ZAIRA RAMONA AGUILAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.958 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente: (Identificación Reservada) y, contra el ciudadano: JOSE VALENTIN VILLEGAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.726.085 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2007 en el expediente Nº 2.140/07, en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 91.890) quincenales tal como consta de copia certificada de la sentencia que corre a los folios 3 al 12 vuelto, por considerar que la misma es insuficiente para satisfacer las necesidades del beneficiario de la misma.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 14 al 15)
Al folio 18 corre declaración del Alguacil dando cuenta de haber citado personalmente al demandado y consigna al folio 19 la boleta debidamente firmada por éste.
En fecha 09 de Diciembre se abrió el acto para la conciliación, pero se declaro desierto al no haber acudido las partes al mismo, ni por si, ni por medio de apoderado,
En la oportunidad de contestación compareció el demando y oralmente expuso su descargo, el cual fue trascrito en acta por el Tribunal, así: “…No me niego en aumentar la cuota mensual por obligación alimentaría, pero en este momento no puedo hacerlo, en virtud de que tengo más de cuatro meses desempleado y en estos momentos me encuentro en proceso de reclamo de mis derechos laborales contra la empresa Movil Trans, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo y tengo, también; otras cargas familiares conformada por mí cónyuge y otro hijo…”. Acompañó copia simple de una partida de matrimonio, otra de nacimiento y de un escrito de reclamación laboral que se agregaron a los autos.-
Al folio 30 corre acta levantada durante la audiencia del adolescente beneficiario de la obligación de manutención relacionada con esta causa y donde manifestó libremente que le gustaría que su papá le pase una cantidad que satisfaga sus necesidades, ya que es muy poco lo que actualmente le da, compartir más con su familia paterna y con su papá. Quedando así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor del adolescente: (Identificación Reservada), establecida por sentencia por este Juzgado, en fecha 21 de Mayo de 2007, sea aumentada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades del adolescente en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 03 al 12 vuelto, de donde se puede apreciar que tiene Un (1) año y Ocho (8) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta el índice inflacionario acumulado durante ese tiempo.
En la referida sentencia se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 91.890), quincenales, del viejo cono monetario, desde la fecha de ella, (21 de Mayo de 2007) por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación es menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de la partidas de nacimiento del adolescente que corre al folio 2, ya que dicho instrumento, es un documento público expedido por la autoridad competente para emitirlo y el cual no ha sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo del citado adolescente, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre del adolescente en cuyo favor se pide el aumento de la obligación y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescentes en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido beneficiario, carga familiar, índice inflacionario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
3.- Las necesidades económicas del adolescente, quedaron demostradas al surgir de autos que éste se encuentra en edad escolar (15 años) por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
4.- La capacidad económica del obligado no consta, pero; se presume al no surgir de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo, así como que su carga familiar está conformada por el adolescente en cuyo favor se intentó esta acción, la ciudadana; GRICELIA JOSEFINA OCHOA ESCOBAR como cónyuge del demandado y el niño (Identificación Reservada) como su hijo en la referida unión matrimonial, lo cual consta de las partidas que corren a los folios 22 y 23, las cuales son documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que a los fines de la actualización de la obligación alimentaria, y por cuanto la inflación en el año 2008 fue del 31,9 %, por lo que ante el alegato del demandado de que se encuentra desempleado y a la ausencia en autos de prueba alguna que demuestre sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma como tope para el ajuste de esta obligación, el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 799,23) mensuales, a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (26.63) diarios, quedando constituida la obligación de manutención por la cantidad de Nueve (9) días de salario, que a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 26,63) cada uno, como ya se dijo, suma un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 118,40) QUINCENALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención quincenal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente beneficiario de esta obligación de manutención. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67), en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución especial, adicional a lo fijado como cuota de manutención quincenal, para que la madre del referido adolescente, pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éste, en la compra de útiles escolares para retorno a clases y de ropa calzado y demás necesidades de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JOSE VALENTIN VILLEGAS PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.726.085 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria quincenal a favor de su hijo Adolescente: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 118,40) QUINCENALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67), para que el Adolescente en cuyo favor se fijó esta obligación pueda cubrir, en esas épocas, los gastos necesarios para retorno a clases y de Navidad y Año Nuevo, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el adolescente beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve- Año 198º de la Independencia y
149º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez