REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002660
ASUNTO : UP01-P-2007-002660

Celebrada la Audiencia convocada a los fines de verificar el cumplimiento al Acuerdo Reparatorio celebrado en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de enero de 2008, entre los ciudadanos JUAN ANTONIO RANGEL y ANA MERCEDES RAFFE GUEVARA, quienes fueron contestes en afirmar que el Acuerdo Reparatorio había sido cumplido de acuerdo a los parámetros establecidos y ratifican que prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, estando de conformidad con el acuerdo suscrito entre ellos.

Vista y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 2 observa:

PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre un delito que recae sobre bines jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues se trata de Apropiación Indebida Calificada, ocurrido cuando el acusado JUAN ANTONIO RANGEL le solicitó una cantidad de dinero en razón de sus funciones de asesor financiero, a la ciudadana ANA MERCEDES RAFFE GUEVARA para realizarle unas gestiones ante el Ministerio de Infraestructura, donde ésta cobraría una pensión de su cónyuge fallecido y ésta le entregó el dinero y nunca recibió el resultado de los trámites, obteniendo el acusado un provecho injusto.
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SEGUNDO: Se verificó que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el plazo de suspensión de tres (03) meses acordado en Audiencia Preliminar, se ha extinguido y dentro del mismo el ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL canceló mediante dos (02) depósitos bancario en la entidad Banesco a la ciudadana ANA MERCEDES RAFFE GUEVARA, depósitos que consignó en original y que rielan al folio (76) del presente asunto, así mismo se observa en Libreta de Ahorro de la misma entidad bancaria a nombre de la ciudadana Ana Mercedes Raffe Guevara los dos depósitos efectuados en su cuenta N° 0134-0558-10-5582195449, lo cual riela al folio (73) y se observó el original de la mencionada libreta.

TERCERO: De conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado por los ciudadanos JUAN ANTONIO RANGEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 56 años de edad, casado, de profesión u oficio asesor financiero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.714.412 y residenciado en Urbanización Vista Alegre, segunda Etapa, Avenida 12, Casa N° 10, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y ANA MERCEDES RAFFE GUEVARA, venezolana, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, de 49 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.837.501 y residenciada en Sector Pueblo Nuevo, Calle 7, Casa N° 40, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° ejusdem. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel