REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005292
ASUNTO : UP01-P-2008-005292

Visto el escrito presentado por el Abog. FELIX HERRERA TOVAR, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO, a los fines de solicitar la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se le otorgue a su defendido una Medida Menos Gravosa, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas de Coerción Personal las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Se observa que en fecha 26 de diciembre de 2006 se celebró la Audiencia de presentación de imputado y en la misma Este Tribunal Acuerda NO DECRETAR la aprehensión de los ciudadanos WOLLMIR TIRADO ARMELLA y ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ambos imputados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 15 de enero de 2009, la Fiscal Décima del Ministerio Público presenta formal acusación contra los acusados de autos y se fija Auiencia Preliminar para el día 12 de febrero de 2008.

CUARTO: La Defensa alega que su defendido presenta problemas de salud debido a hipertensión arterial con control farmacológico complicado, unido a litiasis uretral derecha que requiere tratamiento y dieta estricta, consignado constancias médicas, por lo que solicita la revisión de la medida por una menos gravosa.

QUINTO: En vista de lo anterior, este Tribunal observa que el Centro Penitenciario cuenta con un servicio médico, que puede atender cualquier emergencia que se le presente al acusado, al igual que puede previa coordinación con las autoridades del mismo, permitirse el traslado a un centro asistencial en caso de emergencia, garantizando de esta manera el derecho constitucional a la salud.

SEXTO: Por último, se observa que no existe ninguna circunstancia, ni ha sido alegada, que modifique los fundamentos expuestos por el Juez de Control al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.

En consecuencia, no es procedente modificar la medida de coerción personal dictada, sin embargo, también es función de este Tribunal garantizar el derecho a la salud de los procesados sometidos a su jurisdicción, por lo que se Acuerda oficiar al Internado Judicial Yaracuy a fin que preste toda la diligencia y colaboración necesaria, con el acusado ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO, a los fines de realizar los traslados a cualquier centro hospitalario que autorice este Tribunal en las oportunidades que se le indique, debiendo el acusado, personalmente o con asistencia de su Defensor, o la Dirección del establecimiento de reclusión, solicitar ante este Tribunal el traslado respectivo al centro de salud, las veces que sea necesario, excepto que se trate de una situación de emergencia que no pueda ser subsanada por el equipo sanitario del centro de reclusión.

Así mismo se acuerda oficiar al Servicio de Medicatura Forense de este Estado a los fines que realice reconocimiento médico legal al imputado y determine si el padecimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO, es de tal gravedad que requiere cuidados especiales que le impiden permanecer en un centro de reclusión.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 26 de diciembre de 2008, al acusado ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel