REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002377
ASUNTO : UP01-P-2006-002377

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abog. JUAN CARLOS VILORIA GOMEZ, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra de ciudadano RAULIN ENRIQUE TORRES LOYO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.
II
Revisada la causa se observa que en fecha 19 de agosto de 2006 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy encontrándose de recorrido observan a un ciudadano en actitud sospechosa que se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta y al preguntarle por su documentación personal se tornó agresivo profiriendo amenazas contra la comisión policial abalanzándose en forma violenta contra uno de los funcionarios, por lo que impidió que los funcionarios policiales cumplieran con su deber tratando de eludir el arresto por la falta cometida.

En las actuaciones cursa:
• Acta policial suscrita por el funcionario Franklin Morillo, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy donde narran como ocurrió la detención.
• Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Henyerberth Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó al sitio del suceso y no encontró evidencias de interés criminalístico.
• Lectura de derechos del imputado.
• Memorandum donde se especifica que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales.
• Reconocimiento Legal N° 9700-123-131 practicado al velocípedo incautado al imputado.
• Inspección Técnica N° 1741 suscrita por los funcionarios Gaudy Palencia y Henyerberth Tovar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las características del sitio del suceso.
• Inspección Técnica N° 1742 suscrita por los funcionarios Gaudy Palencia y Henyerberth Tovar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las características del vehículo bicicleta.
• Audiencia de presentación de imputado en fecha 22 de agosto de 2006, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, posteriormente en fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal considera procedente ampliar el lapso de presentación de Treinta días a Cuarenta y Cinco (45) días, y en fecha 14 de enero de 2008, revisa nuevamente la medida y amplia el lapso de presentación de Cuarenta y Cinco (45) a Sesenta (60) días, manteniendo el lugar de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo y en fecha 21 de octubre de 2008 Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano RAULIN ENRIQUE TORRES LOYO.
III
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 NUMERLA 3° del Código Penal, lo cual quedó establecido con las actas de investigación antes señaladas; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2006 y desde ese día hasta el presente han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de de uno a seis meses de arresto.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano RAULIN ENRIQUE TORRES LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.388.596, de 25 años de edad y residenciado en el Barrio El Campito, Calle Luis Lucena, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ORIDNAL 3° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel