REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002794
ASUNTO : UP01-P-2006-002794

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abog. JUAN CARLOS VILORIA GOMEZ, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra de ciudadano ANDERSON JESÚS MEDINA MEDINA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.
II
Revisada la causa se observa que en fecha 30 de septiembre de 2006 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy observan a un ciudadano en actitud inusual y al preguntarle por su documentación personal se tornó agresivo profiriendo amenazas contra la comisión policial y cuando le indicaron que debía acompañarlos al Comando se tronó violento y agresivo, por lo que impidió que los funcionarios policiales cumplieran con su deber tratando de eludir el arresto por la falta cometida.

En las actuaciones cursa:
• Acta policial suscrita por los funcionarios Julio Slazar, Sergio Quintero y José Gómez, adscritos a la Comisaría Policial de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy donde narran como ocurrió la detención.
• Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Jonny Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se trasladó al sitio del suceso y no encontró evidencias de interés criminalístico.
• Lectura de derechos del imputado.
• Memorandum donde se especifica que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales.
• Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario José Andara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la identificación del imputado.
• Inpección Técnica N° 702 suscrita por los funcionarios Rafael Ordoñez y Jonny Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las características del sitio del suceso.
• Audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de octubre de 2006 y en la cual este Tribunal Acuerda calificar como flagrante, seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme con la precalificación dada por el Ministerio Público como es el delito de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDERSON JESÚS MEDINA MEDINA, de presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
III
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 NUMERLA 3° del Código Penal, lo cual quedó establecido con las actas de investigación antes señaladas; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2006 y desde ese día hasta el presente han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de de uno a seis meses de arresto.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano ANDERSON JESÚS MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.250.897, de 19 años de edad y residenciado en el Barrio El Mamón, Avenida 10, Casa S/N, cerca de una bodega y una tasca que se encuentra como a 50 metros, el dueño de la casa es el señor Malbarro, Nirgua, Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ORIDNAL 3° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel