REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001342
ASUNTO : UP01-P-2007-001342
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. KARIN LOYO, en la cual el imputado JORGE LUIS CHIRINOS PUERTAS, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 02 de mayo de 2007, aproximadamente a las 8:00 a.m. cuando la ciudadana YURIZ CAROLINA MESA REVERON, se dirige al Módulo de Atención de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, informando que su concubino la maltrató físicamente y trató de ahorcarla con las manos, por lo que procedieron a trasladarse a la residencia de la denunciante y una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS PUERTAS, quien fue impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios policiales y el mismo es aprehendido. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como VIOLENCIA FISICA (domestica), delito previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el Artículo 15 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado JORGE LUIS CHIRINOS PUERTAS.
La victima YURIZ CAROLINA MESA REVERON expone: “Estamos separados y no tengo nada que decir. Es todo.”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me deba imponer el Tribunal”.
Se le cede la palabra a la Defensa representada por la Abog. MAGALY GARCIA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de su defendido solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.
El Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 02 de mayo de julio de 2007, el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS PUERTAS le causó un sufrimiento físico a su concubina ya que la maltrató físicamente y trató de ahorcarla con las manos.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado JORGE LUIS CHIRINOS PUERTAS, encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS PUERTAS, venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.255.494 y residenciado en Urbanización Juan José de Maya, Manzana 0-11, Casa N° 13, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y su nuevo domicilio será en casa de su papá Pascual Chirinos, ubicada en Calle Principal El Corozo, Casa N° 47, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia en concordancia con el Artículo 15 numeral 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YURIZ CAROLINA MESA REVERON, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:
PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlos deberán de participarlo en el Tribunal.
SEGUNDO: Abstenerse a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
SEXTO: Como consecuencia de la presente decisión se Decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS PUERTAS, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia en concordancia con el Artículo 15 numeral 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YURIZ CAROLINA MESA REVERON. Regístrese.
La Jueza de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Carmen Norelly Rangel
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