REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005282
ASUNTO : UP01-P-2008-005282
Visto el escrito presentado por la Abog. ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de Defensora de los imputados JOSE RAUL BORGES NIETO Y YONATHAN ALEXANDER CORDERO, a los fines de que sea reconsiderada la Medida de Caución Personal impuesta a sus defendidos en fecha 23 de diciembre de 2008 y se le conceda una Caución Juratoria, de conformidad al Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de reincorporarse a sus labores, observa:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente.
SEGUNDO: Solicita la Defensa se otorgue una Caución Juratoria a su Defendido por cuanto le ha sido imposible ubicar a dos personas de reconocida solvencia, tal como lo impuso este Tribunal.
TERCERO: El Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
CUARTO: Como puede observarse, la Defensa manifiesta que se le ha hecho imposible a su defendido presentar dos fiadores de reconocida solvencia, pero no indica en que basa su imposibilidad, por lo que lo procedente es Negar el cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal a Caución Juratoria, ya que éste debe hacerse de manera extrema y cuando con el devenir del tiempo se observe la imposibilidad manifiesta de presentar fiador.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de cambio de Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal, impuesta a los imputados JOSE RAUL BORGES NIETO Y YONATHAN ALEXANDER CORDERO, por Caución Juratoria. Notifíquese a la solicitante y al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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