REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002642
ASUNTO : UP01-P-2005-002642
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abogado JUAN CARLOS VILORIA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ALBERTO JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.467.427, trabaja en una mesa de pool, nacido en fecha 05-05-1984, residenciado en la Calle 5, frente a la Prefectura de Albarico, Casa No. 20, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 22.318.029, de 19 años de edad, soltero, de oficio comerciante, natural del Estado Portuguesa, residenciado en la Ceiba, Av. Eduardo Lapi, Casa S/N, cerca del Cementerio y la Casa del Papelón, casa amarilla, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no exista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión. En el presente caso la Jueza a cargo del Tribunal consideró necesario realizar la Audiencia prevista el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma se evidencia:
PRIMERO: Se desprende que el día 13 de diciembre de 2005, se realizó Audiencia de presentación de imputados y en la cual este Tribunal de Control N° 2 decide: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado y les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 05 de octubre de 2006, el Ministerio Público presenta la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, de conformidad al Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y fijada la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, solo compareció a la misma el imputado YORLLY ALEXANDER TIMAURE MANZANILLA, siendo decretado el Sobreseimiento de la causa para el mismo y continúa la causa para ALBERTO JOSE VILLALOBOS hasta tanto comparezca a la Audiencia fijada la cual se realizó el día de hoy, por lo que la presente decisión solo lo ampara a él.
TERCERO: Del análisis de las actuaciones y lo expuesto en la Sala de Audiencias, efectivamente se determina que no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación ya que según el propio dicho de los funcionarios policiales en el Acta Policial, había varias personas fomentando un escándalo en la vía pública, lanzando botellas por todas partes y al intervenir todas las personas emprendieron veloz carrera, logrando darle alcance solo a dos de ellos, quienes se tornaron agresivos lanzando golpes de puño a los funcionarios, resistiéndose a la captura, no dejando constancia de las circunstancias físicas ni del vehículo policial ni de las posibles lesiones que pudieran registrar los funcionarios.
CUARTO: Establece el Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”
Entonces vemos que los imputados, fueron detenidos por los funcionarios policiales eludiendo un arresto que los mismos iban a realizar, por una falta que estaban cometiendo dichos ciudadanos ya que estaban alterando el orden público, pero esto no constituye elemento suficiente para el enjuiciamiento de una persona, el cual no puede llevarse a cabo con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que el pedimento fiscal debe ser declarado con lugar.
QUINTO: Como consecuencia de la presente decisión se Decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado ALBERTO JOSE VILLALOBOS en fecha 13 de diciembre de 2005.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALBERTO JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.467.427, trabaja en una mesa de pool, nacido en fecha 05-05-1984, residenciado en la Calle 5, frente a la Prefectura de Albarico, Casa No. 20, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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