REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003105
ASUNTO : UP01-P-2008-003105
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISISÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de la decisión tomada en Audiencia Preliminar realizada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), convocada en el presente asunto seguido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra JACINTO JAVIER LEÓN PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ. De seguidas se da inicio al acto, por lo que el Juez explica el motivo de la Audiencia, imponiendo al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico formalmente la acusación presentada en fecha 23/09/2008 en contra del ciudadano JACINTO JAVIER LEÓN PALENCIA, por ser el actor de los delitos ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIRR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, por lo que solicito sea admitida la misma” La suscrita Secretaria deja constancia que la Representante del Ministerio Público ratifica los elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos para que sean evacuados en el juicio oral y público. Asimismo realiza una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente acusación. Ratifica igualmente el ofrecimiento de los medios de prueba que constan en el escrito acusatorio, Solicita una vez más se admita la acusación presentada.
De seguidas, se le concede la palabra al imputado Jacinto Javier León Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.265, fecha de nacimiento 28/09/1988, de 20 años de edad, residenciado en el sector Cerro Amarillo, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le impone una vez el precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, quien manifiesta que no desea declarar. Se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Solicito antes que todo la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y me opongo a la acusación presentada por cuanto la misma no presenta los requisitos mínimos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba para el caso que llegue a ser admitida la acusación y sea declarada la apertura de juicio oral y público. Asimismo, solicito al Tribunal sea cambiada la calificación del delito por el cual el Ministerio Público acusa a mi representado, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que del acta de entrevista de la víctima se desprende que no señaló a mi representado como la persona que tenía el arma, por lo cual el arma pudo ser utilizada por el adolescente, lo que a todas luces se ajusta al tipo penal de robo y no robo agravado, asimismo, en cuanto al uso de adolescente para delinquir la defensa se opone por cuanto no hay ningún elemento que pueda atribuírsele a mi defendido como responsable del mismo. Es todo”,
En este estado, escuchada como ha sido la exposición de cada una de las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 pasa a decidir de la siguiente manera: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE DE FORMA PARCIAL la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jacinto Javier León Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.265, fecha de nacimiento 28/09/1988, de 20 años de edad, residenciado en el sector Cerro Amarillo, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ya que de conformidad con el artículo 330, ordinal segundo, cambia la calificación a ROBO SIMPLE, toda vez que del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público se evidencia que efectivamente la víctima no lo señalada como la persona que portaba el arma con la cual fue sometido y aun cuando la acusación contiene los datos que identifican plenamente al imputado y su defensor, así como la relación clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurren los hechos, los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los fundamentos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba con que pretende el ministerio público probar los hechos, del análisis exhaustivo del expediente no se aprecia que el imputado fuera la persona que empuñara el arma con la cual fue sometida la victima, por lo que cual se da a los hechos una nueva calificación como es el Robo Simple o Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal.
En cuanto al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR el Tribunal aprecia que no hay elementos de convicción que acrediten la comisión de este hecho es decir que de la revisión de la causa no consta la participación de un Adolescente y tampoco el uso que haya dado el imputado a éste adolescente o su manipulación para actuar cometiendo un delito, por lo cual en cuanto a este delito SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el sobreseimiento procede cunado el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Asimismo, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Vista la admisión de la acusación, se le impone una vez más el precepto constitucional al imputado Jacinto Javier León Palencia y se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, por lo que el mismo a viva voz manifiesta “Admito los hechos que se me imputan y acepto formalmente la responsabilidad que corresponde, ASIMISMO PIDO DISCULPA a la víctima” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta; “Vista la admisión de los hechos de mi defendido solicito al Tribunal le imponga de inmediato la pena correspondiente” Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta: “No tengo oposición a lo manifestado por la Defensa”
SEGUNDO: Escuchada la exposición de admisión de hechos formalizada por el hoy acusado, este Tribunal de Control N° 04 CONDENA al imputado Jacinto Javier León Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.265, fecha de nacimiento 28/09/1988, de 20 años de edad, residenciado en el sector Cerro Amarillo, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy a cumplir la pena de SEIS AÑOS MÁS LAS PENAS ACCESORIA DE LEY, pena la cual será ejecutada por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que el articulo 455 del Código Penal establece que la pena aplicable a esta modalidad delictual es de Seis a 12 años, siendo la media 9 años que al darle por la Admisión de Hechos la rebaja de un Tercio da como resultado la pena a imponer que es de 6 años de Prisión.. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida considero el Tribunal que los motivos que dieron lugar a la medida Privativa de libertad no han variado ya que los electos del artículo 250 del código Orgánico procesal Penal aun están vigentes por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de medida.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres
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