REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000234
ASUNTO : UP01-P-2009-000234

FUN DAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECSISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Corresponde A éste Tribunal dictar los fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión tomada en Audiencia de Presentación de Imputados efectuada el día Veintisiete de Enero del 2009, en asunto seguido seguido a los imputados RAFAEL SIMON POLANCO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.983.942, natural de Churuguara Estado Falcón, residenciado en el valle Calle Santa Rosa Maporay casa s/nª Edo Falcón y PABLO AMILCAR YOVERA LÒPEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.053.341, residenciado en la calle principal del Caserío Vijagual, casa s/nª Municpio Independencia Edo Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal relacionado con el art. 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados en concordancia con el art. 2 en concordancia con el art. 218 del código.- Una vez que se dio inicio al acto y previo cumplimiento de las formalidades del caso el ciudadano Juez, otrgó la palabra a la vindicta publica quien expuso:
“Ratifica escrito presentado en fecha 27/01/09 en el que solicita no se Califique la Detención en flagrancia de los ciudadanos Rafael Simón Polanco Mosquera y Pablo Amilcar Yovera Lopez, en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 del copp ordinal 3 y procedimiento Ordinario Es todo.-
En este estado, el Juez impuso a los ciudadanos imputados del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución Nacional a los imputados Rafael Simón Polanco Mosquera y Pablo Amilcar Yovera López, quienes manifestaron: NO QUERER DECLARAR, ES TODO. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Abg. Elena Dupuy quien manifestó: Nos adherimos a la solicitud fiscal.- Es todo”
. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Califica la aprehensión como flagrante de los imputado Rafael Simón Polanco Mosquera y Pablo Amilcar Yovera López plenamente identificado en autos toda vez que de las actuaciones presentadas por el ministerio público se aprecia que el acta policial levantada con ocasión de la detención de los imputados estos son aprehendidos luego que una comisión de policía en labores de patrullaje les da la voz de alto, a la cual los imputados hacen caso omiso tratando de huir en un vehículo moto, y luego de una pequeña persecución son detenidos y al ser inspeccionados le es decomisado un arma de fuego, situación que a juicio de quien decide encuadra dentro de los limiets previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaban siendo perseguidos por una autoridad de policía quien les incauta un arma de fuego sin la debida perisología. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 del copp, se decreta procedimiento Ordinario, por ser mas garantista y en razón que tanto el ministerio publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos.- TERCERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el articulo. 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida de presentación cada 8 días ante el alguacilazgo por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser los participes o autores de la comisión del Delito de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal relacionado con el art. 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados en concordancia con el art. 2 en concordancia con el art. 218 del código, elementos que se desprende del contenido del acta policial de fecha 26/01/09, por lo que el tribunal considera que por la pena que pudiera llegar a aplicarse no se da la presunción del peligro de fuga o obstaculización siendo que con la medida de presentación impuesta se estima que los imputados perfectamente pueden someterse al proceso.- Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres