REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000110
ASUNTO : UP01-P-2009-000110


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 en concordancia con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ y MARIO JOSE OJEDA OROZCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautores, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 15/01/09 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa seguida al referido imputado por las vías del procedimiento penal Ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día 17/01/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado CARLOS GABRIEL TORREALBA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancias; 2) Se decretara Privación de Libertad: 2) Se ordene continuar la causa por el Procedimiento Penal Ordinario.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, el imputado, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de declarar, como efectivamente lo hizo y que consta en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación. El Ministerio Publico no interroga e igualmente la defensa privada no ejerció el derecho a interrogar al imputado. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitó 1) La tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, 2) La concesión a favor de sus patrocinados una fianza, 3) Que no sea declare la aprehensión flagrancia; 4) Que el Tribunal remitiera escrito a la Fiscalía superior.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, según consta en el Acta de Investigación Policial sin numero de fecha 15 de Enero de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación y la declaración del imputado, tendientes al total esclarecimiento de los hechos determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, a objeto de que prevalezca durante el proceso el imperio de la justicia punitiva y el derecho a la defensa del imputado.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GONZALEZ y MARIO JOSE OJEDA OROZCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de este Tribunal se acreditó la existencia de:

1) Conforme a nuestra legislación penal, la acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometieron en fecha 11-01-09, en este caso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, como la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que según se desprende de las actuaciones que valora este Tribunal, como son las siguientes:

- Acta de Investigación Policial de fecha 13/01/09, sin numero, suscrita por los funcionarios policiales, quien deja constancia de que “En esta misma fecha, siendo las 5:20 horas de la tarde, encontrarnos en las instalaciones de esta camisería, en mis labores cotidianas, recibí llamada telefónica anónima de una persona de sexo femenino, quien indico no querer dar a conocer su identidad por temor a represalia en su contra o en contra de su familiares, manifestando a través de dicha llamada telefónica, que en un terreno baldío cubierto con vegetación típica de la zona. Ubicado e las afueras del sector Los Potreros; Barrio Banco Obrero, específicamente frente a la Hostería Colonial UADABACOIA, Marín, estado Yaracuy, se encontraban ocultos en unos matorrales, algunos miembros de una Banda Delictiva radicada en la población, autodenominada LOS PLATEADOS, entre los que se encontraba uno conocido con el apodo EL POPRO, quienes al parecer han cometidos innumerables delitos en esta población y otras poblaciones vecinas, entre los que cabe mencionar HOMICIDIOS, ROBOS, ROBOS DE VEHICULOS TIPO MOTOS, LESIONES, Y TRAFICO DE DROGAS, le pregunte a mi interlocutorios sobre los motivos por los cuales estos ciudadanos estaban ocultos en los mencionados matorrales, y la persona al otro lado del hilo telefónico manifestó que presuntamente estos individuos se encontraban huyendo de los operativos policiales llevados a cabo de forma constante en la localidad, obtenida esta información, con la premura del caso, procedí, a conformar comisiones policiales de esta camisería, integrada por los funcionarios INSPECTOR JHON DIAZ, SARGENTO MAYOR FRANCISCO TEJERA, SARGENTO SEGUNDO SERGIO KARO, CABOS SEGUNDO HENRYS TREJO Y OSCAR PEREZ Y DISTINGUIDOS FRANFLIN MEJIAS, EDGAR TOVAR, JONATAHAN RODRIGUEZ Y RAFAEL MONTILLA, en la Unidad P-31 y P-18. distribuido de la siguiente manera: en la Unidad P-31, P-03 y P-18, Distinguidos Franklin Mejias, abordamos a mi personas, el sargento Mayor Francisco Tejara, y el Cabo segundo Herys Trejo; en la P-03, conducida por el cabo Segundo Oscar Pérez, abordaron el Inspector Johan Díaz y el Distinguido Edgar Tovar, y en la P-18. conducida por el Distinguido Rafael Montilla abordaron los funcionarios sargento segundo Sergio Karo y el Distinguido Jonathan Rodríguez por cuanto información que se recibida en esta comisaría, el lugar donde se encuentran ocultos los ciudadanos mencionados como Los Plateados, es bastante amplio y cubierto de maleza, una vez presentes en la dirección aportada por la informante, procedimos a efectuar, con toda la seguridades que el caso amerita, un minucioso rastreo en el lugar, a fin de corroborar dicha información, localizando posteriormente oculto en la maleza, tal como lo especifico la informante, a tres ciudadanos quienes al verse sorprendidos por los funcionarios policiales integrante de la presente comisión, trataron de arremeter en contra los funcionarios, siendo neutralizados utilizando la fuerza física y algunas técnicas de defensa personal, una vez sometidos y ya bajo custodia policial, procedimos a realizar minuciosamente el lugar donde estaban estos ciudadanos, localizando en el mismo lugar, oculto entre la maleza, dentro de un bolso confeccionado en material sintético, color negro, lo siguiente: Un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, calibre 12, sin marca ni seriales visibles, culata confeccionada en madera color marrón, y pasamanos confeccionados en material sintético, color negro, sin marca visibles, con una capsula del mismo calibre, percutida en el interior del cañón; una arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, con la culata y pásamanos en material sintético color negro, calibre 12, marca JJ Sarasketa, serial 33890; una arma de fuego de fabricación no industrial, cañón corto, calibre 44, con una capsula del mismo calibre percutida, en el interior del cañón, Una correa tipo bandolera confeccionada en cuero marrón, contentiva de la cantidad de veinticinco capsulas calibre 12 sin percutir, de las cuales siete con la cubierta color azul y dieciocho con cubierta color rojo, así mismo se localizamos un bolso deportivo Joy sport, confeccionado en tela color vinotinto y cuero color marrón, contentivo en su interior de la cantidad de siete envoltorios , confeccionados en material sintético transparente, los cuales contienen en su interior cada uno la cantidad de cinco trozos de regular tamaño, tipo piedra, de una sustancia compacta color blanquecina, presuntamente la droga conocida como cocaína, y un envoltorio grande, compacto, tipo panela, de aproximadamente veintiocho centímetros de largo por dieciséis centímetros de ancho, por cuatro centímetro de grosor, confeccionado en material sintético color azul, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente la droga conocida como marihuana, todo lo cual estaba cubierto, dentro del bolso ya mencionado, con una sabana estampada con motivos florales. Acto seguido estos ciudadanos, conjuntamente con todo lo mencionado como incautado, con todas las seguridades del caso, por tratarse de individuos ¿de alta peligrosidad, y de un decomiso importante de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fueron trasladados a esta camisería y una vez en la misa fueron identificados como: (1) JOSE ALEXANDER GONZALEZ MOLINA, nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-65 hijo de José y Petra, de estado civil soltero, oficios obrero, residenciado en la calle Principal del sector banco obrero, detrás de la cancha, casa sin numero, Marín Estado Yaracuy, portador de la cedula de identidad V-7.910.273; (2) MARIO JOSE OJEDA OROZCO, nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-89 hijo de Isabel y Omar, de estado civil soltero, oficios obrero, residenciado en la calle 8 casa sin numero; sector Nuevo Marín, Marín Estado Yaracuy, no portador de la cedula de identidad pero manifestó ser titular de la número V-19.955.103, …..(3) MAUDELLE ALEXANDER ROJAS BARBOZA, nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-91 hijo de José y Petra, de estado civil soltero, oficios obrero, residenciado en la calle 8 con vereda 12, casa numero 03, Marín, Estado Yaracuy, manifestando nunca haberse cedulado, apodado EL POPORO “

- Acta de Cadena de Custodia de fecha 13/01/09 en donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados.
- Memorando No. 9700-123-0057 de fecha 14/01/09 donde se deja constancia del prontuario policial de los imputados.
- Inspección Técnica No. 0109 de fecha 14/01/09 en donde se deja constancia del lugar donde fueron aprendido los imputados.
- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/09, en donde se deja constancia de la Practica de la Prueba de Orientación de la presunta droga incautada, la cual dio el siguiente resultado: Siete (7) envoltorio de material sintéticos contentivo en su interior cada uno de cinco trozos de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanquecino, de la presunta droga denominada cocaína ( Clorhidrato de Cocaína) tiene un Peso Neto de 189,4 gramos, la misma fue sometida a la prueba de orientación arrojando como resultado positivo,. El envoltorio grande de material sintético de color azul, contentivo en su interior de de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana (Canabis Sativa) tiene u peso Neto de 981,1 grs., la cual al utilizar la prueba de orientación de Oliganolépticas, arrojando como resultado positivo

Con lo antes expuesto, este Tribunal considera que se satisfacen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, evidenciándose que a los imputados el Ministerio Publico les imputo los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos que pueden acarrea un pena significativa, es decir, la pena que podría imponerse en este caso, lo que este juzgador aprecia tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el articulo 251, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Evaluándose la entidad del daño, daño este que se produce en contra de la sociedad, ya que observa que a los imputados se le incautaron dos tipos de droga: Marihuana, cocaína, en una cantidad considerable, cuyo peso de la presunta droga denominada cocaína ( Clorhidrato de Cocaína) tiene un Peso Neto de 189,4 gramos. El envoltorio grande de material sintético de color azul, contentivo en su interior de de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana (Canabis Sativa) tiene u peso Neto de 981,1 grs., además de armamentos. La droga incautada dio como resultado positivo al practicarse la prueba de orientación, considerando este Juzgador que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que atenta contra la sociedad y el propio ser humano. Además, se presume la asociación para delinquir, por el producto de evidencias incautadas a los imputados y la manera como fueron aprehendidos, por lo que este juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de tales circunstancias este Tribunal considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, considerando que están lleno los requisitos de articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 1 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 25/07/1975, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-65 hijo de José y Petra, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 7.910.273, residenciado: Calle Principal del sector Banco Obrero, detrás de la cancha, casa sin numero, Marín Estado Yaracuy; MARIO JOSE OJEDA OROZCO, venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-89 hijo de Isabel y Omar, de estado civil soltero, oficios obrero, residenciado: Calle 8, Casa S/N; Sector Nuevo Marín, Marín Estado Yaracuy, no portador de la cedula de identidad pero manifestó ser titular de la Cedula de Identidad No. 19.955.103, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautores, quienes deberán ser recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad de San Felipe. Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase. Notifiques a las partes.
El Juez de Control No. 5,

César Rafael Girón Fadel.
Abogado
La Secretaria.