REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005185
ASUNTO : UP01-P-2008-005185

En el día y hora fijda siendo las 05:25 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Dannys Giménez, a los fines de dar inicio a la audiencia oral y privada de presentación de imputado, solicitada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria Gómez. De seguidas se dio inicio al acto, no sin antes solicitar a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en la sala, dejando constancia la suscrita que están presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Luis Eduardo Améstica, la Defensa Pública Sexta, a cargo del Abg. Freddy Alcina, asimismo se encuentra presente el imputado de autos, ciudadano Luis Rafael Anare Soto. De seguidas se le cede la palabra al ciudadano FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presento por ante la mesa de alguacilazgo en fecha 08/12/2008, en el cual solicito la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califique la detención en flagrancia y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de ser posible que sean las presentaciones cada treinta (30) días. Dicha solicitud se hace por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Dejo constancia que recibí llamada telefónica de los funcionarios del C.I.C.P.C de Los Teques y me informaron que ellos cometieron el error de dejar en pantalla ese vehículo, específicamente el Inspector José Gregorio Paredes fue quien realizó llamada telefónica a mi persona en horas de la mañana del día de hoy. Es todo” En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano IMPUTADO y éste se identificó como LUIS RAFAEL ANARE SOTO, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/12/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.351, quien vive en la avenida intercomunal del Valle, calle Cajigal, casa N° 14, Parroquia del Valle, Caracas, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar” Posteriormente se le concedió la palabra a la DEFENSA, quien solicitó: “Me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto no están llenos a los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me opongo a la medida cautelar, solicito la libertad plena. En cuanto al procedimiento estoy de acuerdo, hay que investigar porque si telefónicamente le informan un error que al señor le ha costado tres días, mientras se aclara la situación. Consigno a efectos videndi documentación que demuestra que el vehículo que maneja mi patrocinado es de una agencia. Es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano LUÍS RAFAEL ANARE SOTO, el día 07-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales momentos en que conducía un vehiculo automotor el cual presuntamente estaba solicito por el delito de robo.
Ahora bien es el caso que según afirmaciones de la Representación Fiscal quien señalo en la audiencia que el vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado por cuanto el realizo las diligencia pertinentes al caso y constando que a través de CICPC de los Teques, le informaron que ellos cometieron un error al dejar en pantalla al vehiculo como solicitado, el Fiscal se comunico por vía telefónica con el Inspector José Gregorio Paredes, el cual le señalo que fue un error por parte de ello. Razón por la cual no se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que no se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: No existe un hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano LUÍS RAFAEL ANARE SOTO, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, ni elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano antes identificado es autor o participe del delito que le imputa la Representación Fiscal
Por lo antes expuesto es que se Decreta la Libertad Plena al ciudadano LUIS RAFAEL ANARE SOTO, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/12/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.351, quien vive en la avenida intercomunal del Valle, calle Cajigal, casa N° 14, Parroquia del Valle, Caracas, de conformidad a los Artículos 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano LUIS RAFAEL ANARE SOTO, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/12/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.351, quien vive en la avenida intercomunal del Valle, calle Cajigal, casa N° 14, Parroquia del Valle, Caracas por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en le Articulo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores . SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena del ciudadano plenamente identificado al comienzo del presente fallo y se acuerda el Procedimiento Ordinario todo de Conformidad a los Artículos 9. 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN