REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005199
ASUNTO : UP01-P-2008-005199

En el día y hora fijada siendo las 03:10 horas de la tarde, en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se Constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Carmen Norelly Rangel y el Alguacil, a los fines de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto seguido a NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.846, nacido en fecha 31-07-86, residenciado en la calle 21 entre carreras 05 y 06, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÉCULOS AUTOMOTORES, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Seguidamente se dio inicio al acto, no sin antes solicitar a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en la sala, dejando constancia la suscrita que están presentes: Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ysmervi Riera, Imputado NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, y el Defensor Privado JOSE GREGORIO FERRER. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien ratifica cada una de sus partes el escrito presentado por ante la mesa de alguacilazgo en fecha 10/12/2008, hace una exposición breve de los hechos que dieron origen al procedimiento cuando en fecha 09-12-08 aproximadamente a las 03.30 AM, encontrándose el Funcionario Agente Carlos Canelón adscrito al CICPC, Subdelegación Yaritagua, recibió una llamada telefónica de parte de una persona, la cual no quiso identificarse, manifestando que en el sector La Tiama, calle principal de Yaritagua se encontraba un ciudadano de nombre Rafael Arroyo, a quien apodan El Carbonero, tripulando un vehículo Ford Fiesta Color verde, Placas VDB-16W en actitud sospechosa, por lo que se conformó la comisión con los funcionarios agentes Osmel Mora y Juan león y se trasladaron hasta el sector antes mencionado y haciendo un breve recorrido avistaron a la altura de la carrera 08 del mismo sector, un vehículo con las características aportadas en la llamada, por lo que lo interceptaron y ordenaron al conductor del mismo que se bajara del vehículo, siendo identificado como Nelson Raúl Rodríguez López, encontrándose solicitado el vehículo por la Subdelegación de Puerto cabello, Estado Carabobo, según causa N° 086.201 de fecha 01-12-08. Seguidamente solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califique la detención en flagrancia y se decrete Medida cautelar de Presentación, establecida en el artículo 256, Ordinal 3ro ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÉCULOS AUTOMOTORES, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En este estado le concedió la palabra al imputado, no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta no querer declarar, pero se identifica y lo hace de la siguiente manera: “Mi nombre es NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.848, nacido en fecha 31-07-86, residenciado en la calle 21 entre carreras 05 y 06, cerca de La Estación, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, Es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: “la defensa se adhiere al procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de presentación que sea amplia tomando en cuenta la residencia de mi representado, en cuanto a la calificación de la flagrancia lo dejo a criterio del tribunal, es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.848, en fecha 09-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales de la Comisaría de Peña, cuando conducía un vehiculo automotor el cual se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo según causa I-086.201 de fecha 01-12-2008. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÉCULOS AUTOMOTORES, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido presuntamente por el ciudadano NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.848, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, el vehiculo automotor retenido, y las demás actas procesales que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÉCULOS AUTOMOTORES, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÉCULOS AUTOMOTORES, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.


DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano NELSON RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.848, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÉCULOS AUTOMOTORES, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN