REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005208
ASUNTO : UP01-P-2008-005208
En el día y hora fijada siendo las 01:00 p.m., en la Sala de Audiencias N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se Constituyó el Tribunal de Control N° 06, integrado por la Juez de Control N° 06 Abg. Esmeralda López, la Secretaria de Sala Abg. Dafne Lucambio y el Alguacil Alberto Yépez, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto N° UP01-P-2008-005207, seguido a GREGORI JESUS GARCIA RIOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 22.304.439, de 22 años de edad, residenciado en la Urb Nuevo Marín entre calles 07 y 08 casa s/nº color azul con verde al frente del Stadiun y la cancha de Básquet Municipio San Felipe Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal relacionado con el art. 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.- Seguidamente la se dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal Auxiliar 4ta del Ministerio Publico Abg. Ysmervis Riera, el defensor privado Abg. Cecilio Méndez, y el imputado de autos Gregori Jesús García Ríos. Cumplidas las formalidades de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se les informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al Precepto Constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, la Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ratifica el escrito de solicitud de fecha 11/12/08 de Calificación de detención en flagrancia del ciudadano Gregori Jesús García Ríos, narra como ocurrieron los hechos en fecha 10/12/08 señalando el acta policial, procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación. Es todo”.-. En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como GREGORI JESUS GARCIA RIOS quien manifestó: No querer declarar. ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: Que no se decrete la detención de su representado como flagrante y se adhiere a la solicitud del ministerio publico por ser mas garantista e igualmente en lo que respecta a la medida solicitada“. Es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano GREGORI JESUS GARCIA RIOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 22.304.439, en fecha 10-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales de la Comisaría de Marín, cuando se le encontró en el pantalón que vestía específicamente en la pretina, lado derecho debajo de la franelilla un arma de fuego , tipo Escopeta, recortada, marca Winchester, calibre 16, cacha con una capsula del mismo calibre sin percutir. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal relacionado con el art. 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, cometido presuntamente por el ciudadano GREGORI JESUS GARCIA RIOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.304.439, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, el arma incauta y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal relacionado con el art. 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano GREGORI JESUS GARCIA RIOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.304.439, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal relacionado con el art. 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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