REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005218
ASUNTO : UP01-P-2008-005218

En el día y hora fijada siendo las 01:20 p.m., en la Sala de Audiencias N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 06, integrado por la Juez de Control N° 06 Abg. Esmeralda López, la Secretaria de Sala Abg. Dafne Lucambio y el Alguacil Katuisca González, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto N° UP01-P-2008-005218, seguido a HECTOR LUIS GONZALEZ ALVARADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 20464984, residenciado en Piedra Grande Urb. Rafael caldera calle 4 casa Nª 56 al lado del Monseñor Arias Municipio La Independencia y LUIS GERARDO SUAREZ PEREIRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.482.560 con domicilio en Urb. Rafael Caldera calle 4 casa ª 3 diagonal a Pizza Julio, Municipio La Independencia Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el art. 452 del código penal Seguidamente la secretaria dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal Auxiliar 4ta del Ministerio Publico Abg. Ysmervis Riera, el defensor publico Abg. Freddy Alcina y los imputado de autos Héctor Luís González Alvarado y Luís Gerardo Suárez Pereira.
Cumplidas las formalidades de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se les informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al Precepto Constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ratifica el escrito de solicitud de fecha 11/12/08 de Calificación de detención en flagrancia de los ciudadanos Héctor Luís González Alvarado y Luís Gerardo Suárez Pereira, narra como ocurrieron los hechos en fecha 11/12/08 señalando el acta policial, procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación. Es todo”.-. En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como HECTOR LUIS GONZALE ALVARADO y LUIS GERARDO SUAREZ PEREIRA quienes manifestaron cada uno: No querer declarar. ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: Que no se decrete la detención de su representado como flagrante y se adhiere a la solicitud del ministerio publico por ser mas garantista e igualmente en lo que respecta a la medida solicitada.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los ciudadanos HECTOR LUIS GONZALEZ ALVARADO y LUIS GERARDO SUAREZ PEREIRA, el día 11-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fueron detenidos por Funcionaros de la policía Hospitalaria de San Felipe cuando se encontraban rompiendo en vidrio de un vehiculo automotor, marca chevrolet, modelo Corsa, de color Vinotinto el cual se encontraba estacionado en la Clínica San Ignacio. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el art. 452 del código penal, cometido presuntamente por el ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ ALVARADO y LUIS GERARDO SUAREZ PEREIRA, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionado imputados la entrevista realizada a la victima y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el art. 452 del código penal .En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el art. 452 del código penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.



DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos HECTOR LUIS GONZALEZ ALVARADO y LUIS GERARDO SUAREZ PEREIRA, por el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el art. 452 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN