REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005225
ASUNTO : UP01-P-2008-005225

En el día y hora fijada en la sala de audiencias N° 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 06 integrado por el Juez de Control N° 06, Abg. Esmeralda López, la secretaria de sala, Abg. Dafne Lucambio y el alguacil José Ángel Betancourt, a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, seguido a Luis Remigio Sánchez Rea, venezolano, natural de Teteiba, de 54 años de dad, titular de la cédula de identidad número: 7.576.337, de profesión u oficio comerciante, nacido el 01/10/1954, residenciado en la calle principal vía el galpón casa s/nª Teteiba Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física y Patrimonial, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Josefina Tovar Soteldo, según acción interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, se dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público, Abg. Karin Loyo, el defensor Público Abg. Freddy Alcina y el imputado Luís Remigio Sánchez Rea. A continuación, se dio inicio a la audiencia imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 12/12/2008, mediante el cual solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad previstas en el Art. 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. - Es todo.- En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como: Luís Remigio Sánchez Rea, venezolano, natural de Teteiba, de 54 años de dad, titular de la cédula de identidad número: 7.576.337, de profesión u oficio comerciante, nacido el 01/10/1954, residenciado en la calle principal vía el galpón casa s/nª Teteiba Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, Estado Yaracuy y manifestó NO DESEA DECLARAR ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa pública, quien manifestó: Solicito la libertad plena a mi defendido por cuanto el delito no supera los 10 años en su pena máxima, me opongo a la calificación de flagrancia y al procedimiento ordinario, es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano Luís Remigio Sánchez Rea, venezolano, natural de Teteiba, de 54 años de dad, titular de la cédula de identidad número: 7.576.337, el fecha 10-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales de la Comisaría del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, luego que la su concubina CARMEN JOSEFINA TOVAR SOTELDO, lo denuncio por haberla golpeado con palo en la pierna y le pego una piedra en la barriga y la amenazo de muerte, por lo que los Funcionarios Policiales procedieron a ubicar al mencionado ciudadano y una vez que lo ubican en Campo Elías y lo detienen. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO de Violencia Física y Patrimonial, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Josefina Tovar Soteldo, cometido presuntamente por el ciudadano Luís Remigio Sánchez Rea, venezolano, natural de Teteiba, de 54 años de dad, titular de la cédula de identidad número: 7.576.337, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la declaración de la victima y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de Violencia Física y Patrimonial, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Josefina Tovar Soteldo. En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de Violencia Física y Patrimonial, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Josefina Tovar, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 8 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano Luís Remigio Sánchez Rea, venezolano, natural de Teteiba, de 54 años de dad, titular de la cédula de identidad número: 7.576.337, por el delito de Violencia Física y Patrimonial, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Josefina Tovar Soteldo. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial establecido en la Ley in comento y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal y las medidas de seguridad solicitas por la Representación Fiscal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN