REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000211
ASUNTO : UP01-P-2009-000211
En el día y hora fijada, siendo las 11:45 horas de la mañana, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Control N° 06, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y la Alguacil Nélida Espinoza, a los fines de llevar a cabo la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL de presentación de imputado en el presente asunto. Encontrándose presentes el Fiscal Décimo, el Defensor Público Sexto y el imputado de autos, se les informo a las partes el motivo de la audiencia, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la mesa de alguacilazgo por lo que solicita se imponga Medida de Privación de Libertad al ciudadano Giovanni Jaime Cordero Salas, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.589.981, Residenciado en la Avenida 30 con calle 14 y 15, de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se califique la flagrancia y se decrete procedimiento ordinario. Igualmente solicita al Tribunal sea acordado el traslado del imputado en caso de quedar detenido para el día jueves 29/01/2009 a las 09:00 horas de la mañana a fin de cumplir esa Representación Fiscal con el acto formal de imputación. Asimismo consigna constante de siete (07) folios útiles las actuaciones que acreditan la solicitud hoy planteada. En este estado se le impone el Precepto Constitucional al imputado Giovanni Jaime Cordero Salas, quien manifiesta no querer declarar. Acto seguido interviene la Defensa Pública, quien expone que no está de acuerdo con la calificación de la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, por ser el más garantista para esclarecer la verdad de los hechos y asimismo me opongo a que se decrete la medida de privación de libertad y en todo caso se acuerde una medida menos gravosa como lo es la fianza personal, de las previstas en el artículo 256 numeral 8.
MOTIVACION PARA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, se debe calificar como flagrante la detención del ciudadano Giovanni Jaime Cordero Salas, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.589.981, por cuanto este fue detenido en fecha 22 de Enero del 200910:30 horas de la mañana cuando Funcionarios adscritos a la Comandancia del Estado Yaracuy, cuando el ciudadano antes mencionado se encontraba en el Sector el Tamarindo II, calle principal, al notar la presencia Policial emprenden veloz y fue capturado a pocos metros por los Funcionarios Agente Danni Duran, al momento de ser verificado se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón treinta (30) envoltorios de presunta droga denominada CKRAK y cincuenta (50) envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que fue detenido.
Ahora bien siendo que la Representación Fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas la sustancia ilícita para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento razón por la cual se decreta el procedimiento ordinario por ser el más garantista .
En cuanto a las MEDIDA PRIVATIVA JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 2do Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito que le imputa el Fiscalia del Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, estos elementos son: La forma como se produjo la aprehensión, la sustancia ilícita incautada, la prueba de orientación toxicologica y las demás actas que conforman este dossier. Se observa que este tipo de delito es uno de los flageles que actualmente esta destruyendo la sociedad y en especial a nuestros jóvenes. Por otro parte el hoy imputado presenta antecedentes penales y la cantidad de la sustancia ilícita que presuntamente se le incauto es de 15 gramos de cocaína y 4 .0 gramos de crack, razón de ello se le acuerda una medida de privación de libertad. Así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, del ciudadano GIOVANNI JAIME CORDERO SALAS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado. Diaricese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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