REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000194
ASUNTO : UP01-P-2009-000194

En el día y hora fijada, siendo las 02:00 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 6 Conformado por la Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria Abg. María Isabel Sueiro y el Alguacil Jaimeli Tovar, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano ERITH ALEXANDER AZUAJE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.912, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión indefinido, natural de Chivacoa, domiciliado Barrio Lambruchini, calle principal, casa S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Co Autoria. De seguidas se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Carlos Torrealba, el Imputado Erith Alexander Aguaje Betancourt, el Defensor Público Primera Abg. Ana Ibarra. Seguidamente se impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Erith Alexander Aguaje Betancourt, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Decrete la Aprehensión en Flagrancia, en contra del ciudadano ERITH ALEXANDER AZUAJE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.912, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión indefinido, natural de Chivacoa, domiciliado Barrio Lambruchini, calle principal, casa S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Co Autoria. Siendo que al mismo le incautaron en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento: una bolsa de material sintético, presuntamente contentivo de droga, siendo que en su interior fueron localizados 52 envoltorios de papel aluminio de la sustancia tóxica denominada “Crack”, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida de Coerción Personal, por cuanto es un delito de lesa humanidad. Es Todo".- Seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano imputado y éste manifestó: "QUERER DECLARAR". Seguidamente se cede la palabra al imputado ERITH ALEXANDER AZUAJE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.912, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión ayudante de ingeniería industrial, natural de Chivacoa, domiciliado Barrio Lambruchini, calle principal, casa S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien declaró lo siguiente: "a mi me agarran a la una de la mañana, y dicen que me agarran a las nueves de la mañana, yo estaba con un cuchillo, a mis dos compañeros lo sueltan y a mi me dejan preso, me ponen e n un escritorio con droga , me dieron un poco de golpe, yo me caí fue con un cuchillo, yo no me caí con esa mercancía, y me dieron puros palazos, ellos me decían que me pusiera ahí en el escritorio para que me tomaran la foto, pero esa mercancía no es mía, tengo problemas con un policía apellido Cabrera por cuanto yo estoy con una mujer que era su mujer, el trabaja en Chivacoa. Es todo". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Oída tanto la solicitud fiscal como la declaración de mi patrocinado esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, por ser el mas garantista, en cuanto a la medida privativa de libertad la defensa solicita no se decrete la misma ya que el delito que el delito menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi patrocinado narra de que al mismo no le fue incautada dicha sustancia, y de acuerdo a los artículos 251 y 252 ejusdem, tiene una dirección determinada, se puede someter al proceso y de conformidad con el artículo 251, no excede de diez años, Es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano ERITH ALEXANDER AZUAJE BETANCOURT, el día 07-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales cuando al realizársele la inspección de persona se le incautaron en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento: una bolsa de material sintético, presuntamente contentivo de droga, siendo que en su interior fueron localizados 52 envoltorios de papel aluminio de la sustancia tóxica denominada “Crack. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido presuntamente por el ciudadano ERITH ALEXANDER AZUAJE BETANCOURT tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la sustancia ilícita incautada, la prueba de orientación Toxicológica y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Co Autoria, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado deberá permanecer en la Comandancia de la Policía hasta que cumpla con los requisitos establecidos en el mencionado Articulo, estableciéndose 30 unidades tributarias y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano ERITH ALEXANDER AZUAJE BETANCOURT, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN