REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000214
ASUNTO : UP01-P-2009-000214
En el día y hora fijada, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se Constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Control N° 06, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Misael González, a los fines de llevar a cabo la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL de presentación de imputado en el presente asunto. Encontrándose presentes el Fiscal Décimo, el Defensor Público Sexto y los imputados de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía, la Jueza informa a las partes el motivo de la audiencia, concediendo en primer término la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la mesa de alguacilazgo por lo que solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 8 a los ciudadanos Ana Marisela Molina, Joswar Jesús Navas Molina y Yoscar José Marrero Flores, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, asimismo solicita se califique la flagrancia y se decrete procedimiento ordinario. En este estado se le impone del Precepto Constitucional a los imputados antes identificados, quienes manifiestan no querer declarar. Acto seguido interviene la Defensa Pública, quien expone que no está de acuerdo con la calificación de la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento ordinario, por ser el más garantista para esclarecer la verdad de los hechos y asimismo, en relación a la medida cautelar solicitada me opongo y solicito sea decretada una medida cautelar de las contempladas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome en consideración la población donde residen mis hoy representados hasta el Circuito
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los ciudadanos Ana Marisela Molina, Joswar Jesús Navas Molina y Yoscar José Marrero 22-01-2009, según acta policial que corre inserta al folio (4) fueron detenidos por Funcionaros policiales cuando estos realizaban una orden de allanamiento, la cual estaba dirigida hacia la calle 3 con vía de servicio, casa sin número, de color verde con anaranjado y ladrillos, portón de color marrón, al lado del can, sector copa Redonda de la Población de Sabana de Parra Municipio José Páez del Estado Yaracuy, al llegar al lugar la ciudadana Molina Ana Marisela, encontrándose acompañada de los ciudadanos NAVAS MOLINA JOSWAR JESUS, MARRERO FLORES YOSCAR JOSE y un adolescente de nombre ROJAS MARTINEZ RAUL ENRIQUE, procedieron a revisar el inmueble un (1) envoltorio en su interior contenía restos de vegetales presunta droga denominada Marihuana,, un envoltorio con restos vegetales de la droga denominada Marihuana, un (1) bolso pequeño con dinero en efectivo tres billetes de BF 100, 19 billetes de B.F 50 y dos billetes de B.F 20, lo cual da un total de (2.660.00), un teléfono Celular marca Nokia, de colores negro con rojo; de igual manera se encontraron 68 pares de una moto modelo Jog, color negra, quedando detenidos en ese momento. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos Ana Marisela Molina, Joswar Jesús Navas Molina y Yoscar José Marrero Flores, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados, la sustancia ilícita incautada y los objetos, la prueba de orientación Toxicológica y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal .
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado deberá presentarse cada 8 días ante el Alguacilazgo d este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos Ana Marisela Molina, Joswar Jesús Navas Molina y Yoscar José Marrero Flores, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberán presentarse cada 8 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contados a partir de la publicación de la presente decisión.. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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