REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000215
ASUNTO : UP01-P-2009-000215


En el día y hora fijada, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se Constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Control N° 06, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Misael González, a los fines de llevar a cabo la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL de presentación de imputado en el presente asunto. Encontrándose presentes el Fiscal Décimo, el Defensor Público Sexto y los imputados de autos, se les informo a las partes el motivo de la audiencia, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la mesa de alguacilazgo por lo que solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ro a los ciudadanos Nelson Enrique Oviedo Márquez y Dilvi Yanireth López, por la comisión de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, asimismo solicita se califique la flagrancia y se decrete procedimiento ordinario. Asimismo se deja constancia que el Representante del Ministerio Pública consigna a efectos videndi recaudos originales consistentes en la prueba de orientación, constante de trece (13) folios útiles. En este estado se le impone el Precepto Constitucional a los imputados, quienes manifiestan no querer declarar. Acto seguido interviene la Defensa Pública, quien expone que no está de acuerdo con la calificación de la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento ordinario, por ser el más garantista para esclarecer la verdad de los hechos y asimismo, en relación a la medida cautelar solicitada no me opongo y solicito sea decretada la misma.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los ciudadanos Nelson Enrique Oviedo Márquez y Dilvi Yanireth López, en fecha 23-01-2009, según acta policial que corre inserta al folio (4) fueron detenidos por Funcionaros policiales cuando estos realizaban labores de Patrullaje en el sector Tapa la Lucha del Municipio Peña, observaron a una ciudadana y un ciudadano, la ciudadana llevaba colgado un Koala de tela de color negro y una tira de la misma tela guindando de la cintura del lado izquierdo con un logo tipo que se lee (O) por lo que procedieron a realizarle la inspección de personas incautándole a la ciudadana DILVI YANIRETH LÓPEZ, en el morral de tela en uno de los bolsillos 25 envoltorios en papel de aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de la presunta droga denominada Crack y al ciudadano NELSON ENRIQUE OVIEDO MARQUEZ, se le incauto en el bolsillo lateral quedando detenidos en ese momento. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, cometido presuntamente por los ciudadanos Nelson Enrique Oviedo Márquez y Dilvi Yanireth López, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados, la sustancia ilícita incautada, la prueba de orientación Toxicológica y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes la pena no supera los diez (10) años, los imputado tiene residencia fija, no poseen antecedentes penales en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado deberá presentarse cada 8 días ante el Alguacilazgo d este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos Nelson Enrique Oviedo Márquez y Dilvi Yanireth López, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberán presentarse cada 8 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contados a partir de la publicación de la presente decisión. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN