REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000192
ASUNTO : UP01-P-2009-000192

En el día y hora fijada siendo las 02:00 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 6 Conformado por la Juez Abog. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria Abog. María Isabel Sueiro y la Alguacil Jaimeli Tovar, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.241.616, de 21 años de edad, soltero, obrero, natural de Yaritagua estado Yaracuy y ROJAS MENDEZ JESUS ENRIQUE, venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad N° 19.063.834, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal. De seguidas se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Diana Aponte, los Imputados Rodríguez Guedez Roberto Antonio y Rojas Méndez Jesús Enrique, el Defensor Público Sexto Abg. Freddy Alcina. Seguidamente se le impuso a las partes el motivo de la audiencia y se le cede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual procedió a narra los hecho ocurridos en fecha 21 de enero de 2009, deambulaban tres sujetos por la segunda calle del barrio los sin techos y en la segunda calle por la parte baja, pudimos ver a tres sujetos quienes apuraron su caminar y emprendieron veloz carrera y se introdujeron a un terreno cercado de alambres de púas donde esta construida una vivienda de barro, y en la misma salio un ciudadano en estado de ebriedad y una ciudadana que visiblemente estaba embarazada y quienes intentaron impedir la acción policial ofendiéndolos con palabras obscenas con las medidas de seguridad intentamos efectuarles la respectiva requisa, quienes opusieron resistencia, se procedió a colocarles los sujetadores de muñeca y efectuamos la requisa, incautándole a uno de ellos un arma de fuego de construcción artesanal (chopo), la misma construida de trozos de tubos de metal, cubiertos de cinta adhesiva color negro, 1.3/4 de pulgada aproximadamente contentivo este de una capsula sin percutir color rojo calibre 12 y el otro de una pulgada aproximadamente respectivamente, el segundo sellado en un extremo y en la parte interna de este extremo, una especir de percutos para ser utilizado presumiblemente para una capsula incautada procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud, por lo que Solicito la Detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Dejo sin efecto la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto el arma se la incautaron al menor de edad que andaba en compañía de estos dos ciudadanos aquí presentes, se precalifica el delito de Resistencia de la Autoridad. Es Todo".- Seguidamente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados RODRIGUEZ GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, y ROJAS MENDEZ JESUS ENRIQUE, quienes manifestaron: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto, quien manifestó: "Me adhiero al Procedimiento Ordinario, me opongo a la detención en flagrancia y solicito la Libertad Plena para mis patrocinados.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los ciudadanos RODRIGUEZ GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.241.616, de 21 años de edad, soltero, obrero, natural de Yaritagua estado Yaracuy y ROJAS MENDEZ JESUS ENRIQUE, venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad N° 19.063.834, según acta policial que corre inserta al folio (4) fueron detenidos por Funcionaros policiales en fecha 21 de enero de 2009, cuando deambulaban tres sujetos por la segunda calle del barrio los sin techos y en la segunda calle por la parte baja, pudimos ver a tres sujetos quienes apuraron su caminar y emprendieron veloz carrera y se introdujeron a un terreno cercado de alambres de púas donde esta construida una vivienda de barro, y en la misma salio un ciudadano en estado de ebriedad y una ciudadana que visiblemente estaba embarazada y quienes intentaron impedir la acción policial ofendiéndolos con palabras obscenas con las medidas de seguridad intentamos efectuarles la respectiva requisa, quienes opusieron resistencia, se procedió a colocarles los sujetadores de muñeca y efectuamos la requisa, incautándole a uno de ellos un arma de fuego de construcción artesanal (chopo), la misma construida de trozos de tubos de metal, cubiertos de cinta adhesiva color negro, 1.3/4 de pulgada aproximadamente contentivo este de una capsula sin percutir color rojo calibre 12 y el otro de una pulgada aproximadamente respectivamente, el segundo sellado en un extremo y en la parte interna de este extremo, una especir de percutos para ser utilizado presumiblemente para una capsula incautada. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos RODRIGUEZ GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.241.616, de 21 años de edad, soltero, obrero, natural de Yaritagua estado Yaracuy y ROJAS MENDEZ JESUS ENRIQUE, venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad N° 19.063.834, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la mercancía (azúcar) encontrada en el vehiculo automotor, la cual no existía facturas y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, los imputados tienen residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos RODRIGUEZ GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.241.616, de 21 años de edad, soltero, obrero, natural de Yaritagua estado Yaracuy y ROJAS MENDEZ JESUS ENRIQUE, venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaritagua, titular de la cédula de identidad N° 19.063.834, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN