REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005111
ASUNTO : UP01-P-2008-005111

En el día y hora fijada, siendo las 3:30 PM, se Constituye el Tribunal de Control N° 6, integrado por la Jueza de Control Nª 6 Abg. Esmeralda López, Secretaria: Abg. Carmen Norelly Rangel y Alguacil, a los fines de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto seguido a VICTOR SIMON LINAREZ ANDRADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17320579, por el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR previsto en el Art. 31, 3er aparte de la Ley Especial. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Décimo Abg. Essaù Alejandro Alba, La Defensora Pública 1ra Abg. Anna Ibarra, en representación de la Defensora Pública Segunda, a quien le corresponde la presente causa y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien ratifica su escrito, mediante el cual solicita se califique la detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y medida Cautelar de Presentación, de conformidad con el Art. 256 del COPP. Consigna en este acto en quince folios útiles actuaciones relacionadas con el presente asunto, como es la Prueba de Orientación de la presunta sustancia ilícita y otros. Seguidamente se cede el derecho de palabra la defensora publica quien expone: Me adhiero a la solicitud de Procedimiento Ordinario por ser el más garantista, en cuanto a la medida de Presentación solicito que sea cada 15 días, ya que vive retirado de San Felipe. Seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional al ciudadano VICTOR SIMON LINAREZ ANDRADEZ, quien manifiesta no querer declarar, pero se identifica y lo hace de la manera siguiente: Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 17.320.579, residenciado en calle 2 entre carreras 9 y 10, cerca de la Casa Comunal, Urachiche, Estado Yaracuy.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano VICTOR SIMON LINAREZ ANDRADEZ, el día 01-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales momentos en que le encontrón a la altura del bolsillo derecho una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de ocho envoltorios contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y otro envoltorio contentivo en su interior de la presunta droga denominada crack. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR previsto en el Art. 31, 3er aparte de la Ley Especial, cometido presuntamente por el ciudadano VICTOR SIMON LINAREZ ANDRADEZ, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la presunta droga sustancia ilícita incautada, la prueba de orientación y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR previsto en el Art. 31, 3er aparte de la Ley Especial .En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR previsto en el Art. 31, 3er aparte de la Ley Especial, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano VICTOR SIMON LINAREZ ANDRADEZ, por el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR previsto en el Art. 31, 3er aparte de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN