REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005184
ASUNTO : UP01-P-2008-005184

En el día y hora fijada siendo las 06:15 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Dannys Giménez, a los fines de dar inicio a la audiencia oral y privada de presentación de imputado, solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Luis Eduardo Améstica. De seguidas se verifico la presencia de las partes en la sala, dejando constancia de la presencia de: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Luis Eduardo Améstica, la Defensa Privada, a cargo del Profesional del Derecho Jesús David Antías y el imputado de autos, ciudadano José Luis Graterol Jansasoy. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la mesa de alguacilazgo en fecha 08/12/2008, en el cual solicito la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califique la detención en flagrancia y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal por ser el ciudadano José Luís Graterol el autor del delito HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451, ordinal primero del Código Penal. Es todo” En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano IMPUTADO y éste se identificó como JOSÉ LUIS GRATEROL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.301.060, quien vive en la Urbanización Savayo II, Casa N° 2-80, a diez casas del Abasto Génesis, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1984, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar” Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó: “Me adhiero a la solicitud fiscal y en cuanto a la medida cautelar la cual solicita la defensa sea de presentación por ante este Circuito Judicial Penal, asimismo, se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL, en fecha 06-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales de la Sub- Delegación de San Felipe, Estado Yaracuy, momentos cuando presuntamente acaba de sustraer del local Comercial Super Remates San Pablo, bienes muebles, por lo que fue detenido. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451, ordinal primero del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, los objetos incautados y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451, ordinal primero del Código Penal. En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451, ordinal primero del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL, por el delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451, ordinal primero del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN