REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 6 de San Felipe
San Felipe, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005209
ASUNTO : UP01-P-2008-005209

En el día y hora fijada, siendo las 4:35 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se Constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria de Guardia, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Alberto Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la realización de Audiencia Especial de Presentación de Imputado solicitada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público. En este estado, se verifica la presencia de las partes en sala, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ysmervi Lenín Riera Piñero, el Defensor Público Sexto, Abg. Freddy Alcina y el imputado de autos, ciudadano Héctor Rafael Arenas Prieto.De seguidas la ciudadana se dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, en la cual pido al Tribunal se califique la flagrancia, se acuerde procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 1, Numeral 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. Es todo” En este estado, se le impone al imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado y éste se identificó como HÉCTOR RAFAEL ARENAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 17/12/1989, titular de la cédula de identidad Nº 22.304.439, de 19 años de edad, quien vive al final de la calle 23, sector Lagunita, Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y manifiesta lo siguiente “No deseo declarar” Posteriormente se le cede al ciudadano Defensor, quien solicitó: “Solicito no se califique la flagrancia por considerar que la solicitud no contiene los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida solicito que la misma sea extensa por el domicilio de mi defendido.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ARENAS PRIETO, el día 10-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros de la Guardia Nacional momentos cuando lanzo un arma de fuego que este portaba al techo de una vivienda, ubicada en el Sector Zamora, Chivacoa del Municipio Bruzual, por lo que este fue detenido en flagrancia. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 1, Numeral 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, cometido presuntamente por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ARENAS PRIETO, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, el arma de fuego incautada y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 1, Numeral 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 1, Numeral 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano HÉCTOR RAFAEL ARENAS PRIETO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 1, Numeral 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN