REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005236
ASUNTO : UP01-P-2008-005236

En el día y hora fijada, siendo las 10:50 Horas de la mañana, en la sala de audiencias Nº 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 06 integrado por la Juez de Control Nº 06, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la secretaria de sala, Abg. María Isabel Sueiro y el alguacil Luís Campero, a fin de realizar audiencia de presentación de imputados en el asunto UP01-P-2008-005236, seguido al ciudadano JUAN ANTONIO ROMERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.156.453, soltero, de profesión funcionario activo de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, nacido el 12/05/84, residenciado en el Caserío Cumaripa, calle 02, casa sin número color verde, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Seguidamente, se dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ysmervi Lenin Riera Piñero, Defensor Privado Abg. Héctor Luís Rodríguez y el imputado, ante identificado. Acto seguido, cumplidas las formalidades de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que los asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se les indicó el derecho que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistidos por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 13/12/08, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el art. 248 COPP, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 COPP e imposición de medida judicial cautelar de Presentación conforme a lo establecido en el art. 256 ordinal 3° del COPP, con medida de presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días, contra el imputado, a quien identificó completamente en este acto, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; En virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 12/12/08, a eso de las 12:30 horas del mediodía, se encontraban los funcionarios Patrulleros Urbanos de Chivacoa, estado Yaracuy, en labores de patrullaje y cuando se desplazaban a la altura de la Avenida 09, con calle 02 y 03 de Chivacoa, observaron a una ciudadana que les hizo señas para que se detuvieran por lo que estacionaron la unidad y se entrevistaron con la misma resultando ser de nombre Joules García, quien informó que en la esquina de la calle 02 con avenida 09, se encontraba un vehículo blanco el cual era propiedad de su hijo a quien se lo habían robado en Barquisimeto, estado Lara, la semana pasada, el día 08-12-08, según denuncia N° H-956.440, por lo que lo trasladaron hasta donde se encontraba el vehículo aparcado y se acercó un ciudadano quien se identificó como conductor y al solicitarle la documentación informó que no la poseía, por lo que procedieron a realizarle una revisión una revisión de personas y trasladarlo hasta la comisaría de Bruzual con el vehículo Ford, Año 2008, modelo fiesta, tipo sedan, color blanco, serial de motor 8A42552, serial de carrocería: 8YPZF16N288A42452, placas: UAH 91H, el ciudadano quedó identificado como JUAN ANTONIO ROMERO, funcionario activo de las fuerzas policiales del estado Lara, quedando detenido por haber estado aprovechándose de un bien mueble que había sido objeto del delito de Robo. El exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, ratificando su solicitud inicial. Es todo. En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó como JUAN ANTONIO ROMERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.156.453, soltero, de profesión funcionario activo de las fuerzas armadas policiales del estado lara, nacido el 12/05/84, residenciado en el Caserio Cumaripa, calle 02, casa sin número color verde, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y manifestó NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: Solicita que la medida cautelar a imponer sea de las establecidas en el art.256, ord. 3ero Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación una (01) vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la residencia de mi defendido se encuentra ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano JUAN ANTONIO ROMERO, En fecha 12/12/08, a eso de las 12:30 horas del mediodía, se encontraban los funcionarios Patrulleros Urbanos de Chivacoa, estado Yaracuy, en labores de patrullaje y cuando se desplazaban a la altura de la Avenida 09, con calle 02 y 03 de Chivacoa, observaron a una ciudadana que les hizo señas para que se detuvieran por lo que estacionaron la unidad y se entrevistaron con la misma resultando ser de nombre Joules García, quien informó que en la esquina de la calle 02 con avenida 09, se encontraba un vehículo blanco el cual era propiedad de su hijo a quien se lo habían robado en Barquisimeto, estado Lara, la semana pasada, el día 08-12-08, según denuncia N° H-956.440, por lo que lo trasladaron hasta donde se encontraba el vehículo aparcado y se acercó un ciudadano quien se identificó como conductor y al solicitarle la documentación informó que no la poseía, por lo que procedieron a realizarle una revisión una revisión de personas y trasladarlo hasta la comisaría de Bruzual con el vehículo Ford, Año 2008, modelo fiesta, tipo sedan, color blanco, serial de motor 8A42552, serial de carrocería: 8YPZF16N288A42452, placas: UAH 91H, el ciudadano quedó identificado como JUAN ANTONIO ROMERO, funcionario activo de las fuerzas policiales del estado Lara, quedando detenido por haber estado aprovechándose de un bien mueble que había sido objeto del delito de Robo. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido presuntamente por el ciudadano JUAN ANTONIO ROMERO, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, el vehiculo automotor detenido y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores .En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación una vez al mes por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JUAN ANTONIO ROMERO, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores .SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse una vez al mes por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN