REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005183
ASUNTO : UP01-P-2008-005183

En el día y hora fijada siendo las 02:30 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Dannys Giménez, a los fines de dar inicio a la audiencia oral y privada de presentación de imputado, solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Luís Eduardo Améstica. De seguidas se verifico la presencia de las partes en la sala, dejando constancia de la presencia: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Luis Eduardo Améstica, la Defensa Pública Segunda, Abg. Yamile Del Carmen Rosales y el imputado de autos, ciudadano Treilen Alexis Eduardo Linárez Hersen. De seguidas se le cede la palabra al ciudadano FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presento por ante la mesa de alguacilazgo en fecha 08/12/2008, en el cual solicito la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califique la detención en flagrancia y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Treilen Alexis Eduardo Linárez Versen, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Es todo” En este estado, se le cede la palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano IMPUTADO y éste se identificó como TREILEN ALEXIS EDUARDO LINÁREZ HERSEN, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.017, quien vive en el Barrio La Esperanza, Calle 02, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, de profesión u oficio, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar” Posteriormente se le concedió la palabra a la DEFENSA, quien solicitó: “Me opongo a la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito la libertad plena por cuanto no están llenos los extremos para solicitar medida cautelar y en caso que sea considerada la misma que sea de cada treinta (30) días atendiendo al Principio de Proporcionalidad.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano TREILEN ALEXIS EDUARDO LINÁREZ HERSEN, en fecha 06-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales momentos cuando al notar la presencia policial se torna bastante nervioso y emprende veloz carrera, originándose una persecución, logrando darle alcance a escasos metros, tomando este una actitud hostil y vociferando palabras obscenas hacia la Comisión Policial, por lo que lo detienen. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano TREILEN ALEXIS EDUARDO LINÁREZ HERSEN, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal .En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano TREILEN ALEXIS EDUARDO LINÁREZ HERSEN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN