REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005189
ASUNTO : UP01-P-2008-005189

En el día y hora fijada, siendo las 04:50 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Hory Torrealba, a los fines de dar inicio a la audiencia oral y privada de presentación de imputado, solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Luis Eduardo Améstica. De seguidas la ciudadana Jueza dio inicio al acto, no sin antes solicitar a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en la sala, dejando constancia la suscrita que están presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Luis Eduardo Améstica, la Defensa Privada, a cargo de la Profesional del Derecho Ana Shilesky Pérez Párraga y los imputados de autos, ciudadanos Williams Francisco Paredes Núñez y Gilberto Gabriel Leal Arroyo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la mesa de alguacilazgo en fecha 09/12/2008, en el cual solicito la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califique la detención en flagrancia y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal por ser los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO PAREDES NÚÑEZ y GILBERTO GABRIEL LEAL ARROYO los autores del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Es todo” La Representante del Ministerio Público narró en forma detallada cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la audiencia fijada para el día de hoy, realizando lectura íntegra de la solicitud presentada por ante este Tribunal. En este estado, se les impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos IMPUTADOS y éstos se identificaron separadamente como: WILLIAMS FRANCISCO PAREDES NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.551.464, quien vive en la Urbanización Aminta Abreu, Calle Principal entre callejón 01 y 02, Casa s/n color verde, frente al taller “Dos Caminos” Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de profesión u oficio colector, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1985, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros el domingo fue fecha 07 salimos con destino a Chivacoa, en la altura del El Cambural un señor viene ebrio y no me quiso pagar el pasaje entonces se pone un poco altanero, los pasajeros notan la falla del señor y se para la unidad y se baja el señor y nosotros seguimos, en la altura de Las Canarias nos paramos nos detienen dos funcionarios, una mujer y un hombre, diciendo que en Barquisimeto habíamos atropellado a un policía del estado Lara, entonces el chofer se baja, buscan huellas de sangre, huellas, el carro no tiene nada, se bajan y le dicen que yo vengo del Terminal y que ese carro no ha atropellado a nadie, la muchacha llama al 171 dice que no le contestan, llama la policía de Lara y dice que tampoco le contestan, teníamos como 40 minutos detenidos, la muchacha llama aun funcionario por radio y yo estoy pidiendo auxilio a otro detrás de la buseta para que se lleven los pasajeros, llega un funcionario en una patrulla y me tira la camioneta encima, en los pies, los pasajeros notan la falla del funcionario y reclaman, el funcionario se altera, me empuja contra la unidad de transporte, me dice una grosería y me quiere poner las esposas, yo le dije que no porque no he hecho nada, el funcionario se va con el comando y llega otro funcionario y nos dice que nos van a tomar los datos y que nos daban los papeles del carro, repartimos los pasajeros de Sabana de Parra y Urachiche, los de Chivacoa no se quisieron ir, nos dijeron que nos iban a apoyar hasta que saliéramos de ahí, llegamos al Comando de Invity y salieron dos funcionarios y nos dicen que dejemos la buseta afuera y que entremos el chofer y el colector, o sea Williams y Gilberto, luego que estamos dentro del Comando el funcionario se pone grosero y nos dice que quedamos detenidos, el funcionario me brinca y me da un golpe, cuando me querían poner las esposas la gente de afuera se meten, un tiro, yo salí corriendo y el tiro salió hacia arriba, nos trataron como delincuentes, nos tomaron fotos, los funcionarios no se quisieron calmar, llamaron al Defensor del Pueblo, llamaron un paramédico de Invity, me bajan y me pusieron las esposas, les dije que mi teléfono estaba grabando y lo botaron, los pasajeros hicieron una lista, uno tomó fotos porque había comprado una cámara, nos dieron números de teléfono, al día siguiente el funcionario que me golpeó me buscó en la general, nos llevan a la PTJ y el funcionario dijo más bien lo pelé, le iba a dar más duro, los pasajeros fueron, nos visitaron, primera vez que tengo diez años en transporte que me pasa eso, en ningún momento peleamos, el Comandante en vez de solucionar mandaba que me dieran más, yo empecé a pedir auxilio, había niños pequeños cuando dieron el tiro, para mí que el muchacho que bajamos es familia del Invity que me golpeó, el carro no tiene rayas, ningún pasajero se lesionó. Es todo” Posteriormente se le cede la palabra al IMPUTADO GILBERTO GABRIEL LEAL ARROYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.948, quien vive en la carrera 23 entre calles 48 y 49, Casa Nro. 48-11 color amarrillo auyama, Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio conductor, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1979, quien manifestó lo siguiente: “Salí de Barquisimeto como a las 5 y media de la tarde rumbo a Chivacoa con 20 pasajeros, en el trayecto hasta la salida todo normal, agarro autopista y en Caseteja paso la alcabala y no hay novedad, en lo que voy llegando a Cambural hay un alboroto, me dicen párate ahí, que se baje escucho a la gente, bajan al pasajero por la parte de atrás y continúo, paso a Yaritagua, vuelvo a montar gente y llego a la Alcabala Las Canarias y me dicen que me detenga que hay una denuncia de un rapamiento de un oficial de Barquisimeto me bajo de la unidad y explico a los funcionarios que en ningún momento había arrollado a nadie y los pasajeros estaban de testigos, pueden revisar la buseta que está nueva y no tiene ningún rayón el funcionario dice que tenemos que esperar la comisión de Poli Lara que vengan la gente se baja de la unidad y dicen que en ningún momento yo arrollé a nadie, los funcionarios dicen que hay que esperar la comisión y la gente se alborota, en eso estoy parado detrás de la buseta con mi compañero y se acerca una patrulla de Invity y nos frena duro en los pies prácticamente, se baja el funcionario el chofer se abalanza sobre el colector y le dice tu eres el alzao y lo pega contra la buseta, la gente se da cuenta y le dicen al funcionario que están haciendo un atropello, el funcionario saca el arma, la mete en la camioneta y vuelve contra mi compañero y lo empuja hacia la buseta, la gente se vuelve a meter, el funcionario llega hacia mí y me pide los documentos míos y de la buseta y me dice nos vemos en el Comando, allá te las arreglas conmigo, al ratico llegaron otros funcionarios y me dijeron que fuera hasta el Comando, que si no había denuncia me dejaban ir, me tomaban los datos y me dejaban ir, arranqué hasta el comando de Invity, llego con los pasajeros al Comando, me dicen los funcionarios que entremos mi compañero y yo y un testigo y que no pase más nadie, cuando estamos adentro me dicen los funcionarios que estamos detenidos le explico por qué estamos detenidos él me dice que alteración del orden público y que yo incité la gente para que los agredieran a ellos, mi compañero le dice que está grabando todo por el teléfono y ellos lo mandan a callar y lo empujan, luego veo que el funcionario le lanza un golpe a éste y otro funcionario flaco se mete con él, tuvo que defenderse, le digo al Jefe de los Servicios que vamos a evitar esto y él no dice nada, luego uno de los funcionarios le da un golpe a éste y se agacha y se lo mete a la ventana el funcionario, éste se viene hasta donde estoy yo y ahí lo volvieron a agarrar, los pasajeros abrieron el portón y entraron por la fuerza, el funcionario me agarró por la camisa y en lo que vio la gente me soltó, mi compañero en lo que vio la gente salió hacia la buseta, los funcionarios siguieron detrás de él y la gente también, yo me quedé con el jefe de los servicios y afuera se escuchó untito, no se de qué funcionario, se escucharon niños llorando y mujeres gritando, salí hasta donde estaba la buseta y encuentro al colector encerrado en la buseta, me salí también y los funcionarios nos dijeron que nos metiéramos yo le dije que no porque nos iban a agredir otra vez, los funcionarios insistían hasta que llegó otro funcionario y por medio de él logramos bajarnos y entregarnos, nos tomaron los datos y nos dicen que estamos detenidos por alteración del orden público y resistencia a la autoridad, en ningún momento se suscitaron los hechos en la buseta sino en el Comando, en Las Canarias. Es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “Como podemos observar dicha detención fue bajo un supuesto de que la buseta había producido un arrollamiento, parece que no iban detrás de la buseta sino del conductor y el colector, al momento de llegar les dicen que dejen la buseta afuera, se ve que hay una simulación del acto, en la resistencia no se dio como tal, donde hacen la detención les quitan la documentación, los ciudadanos presentes asistieron al sitio, ellos pudieron seguir de largo y dejar que el dueño fuera a retirar el vehículo, esto está violentando nuestra Constitución, a los Derechos Humanos, hay Abuso de Autoridad, en el artículo 19 de la Constitución se garantiza el goce y ejercicio de los derechos Humanos, vemos que les fueron violados los Derechos Humanos, el 08, 10, 05 y 13, el artículo 46 de la Constitución establece la garantía de la integridad física, ellos recibieron maltratos de esos funcionarios, ellos deberían ser el ejemplo a seguir por la investidura, esto nos hace solicitar que se investigue y ver si merecen sanciones los funcionarios actuantes, según lo previsto en el artículo 29, se ve necesario solicitar que sea utilizado el artículo 55, una medida de protección, por cuanto ellos siempre van a transitar en la vía y puede ocasionar perjuicio a ellos, solicito asimismo la nulidad de las actas porque estas actas según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal están viciadas porque existe la violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Bolivariana, también solicito que sea verificada la llamada del 171 que dice en el acta para ver si esa llamada es real o es un acto simulado por los funcionarios, por cuanto estamos en presencia del abuso de autoridad y dichos funcionarios deben ser castigados según lo dice el Código, hay algo importante, una buseta que tiene un mes de haber salido del concesionario, está retenida en Bruzual, en el Estacionamiento anexo, esto perjudica tanto a los ciudadanos como al propietario, ya que tiene esta buseta realizar su trabajo diario para cancelar las cuotas y el seguro de la unidad y el seguro de pasajeros, esta detención los perjudica porque ellos quedarían sin trabajar, resulta que me hablan de un lapso perjudicial y debemos tomar en consideración que este mes el transporte tiene más movimiento, solicito la ayuda para la entrega de dicha unidad, por no haber estado vinculada a ningún hecho punible, espero que se haga justicia en San Felipe. Es todo” En este estado, el Representante del Ministerio Público solicita le sea concedido el derecho de palabra y expone: “Hay una resolución que establece que hay que hacer las experticias antes de ser entregado, en cuanto a la declaración de los ciudadanos y la realizada por la defensa, debo decir que si se tiene la potestad de denunciar a los funcionarios ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, ya que al parecer hay una cantidad de derechos violados, pero esta Fiscalía no tiene competencia de ello, es la Fiscalía Once.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO PAREDES NÚÑEZ y GILBERTO GABRIEL LEAL ARROYO, fueron detenidos al momento que el primero de los mencionados quien chofer conducía un Vehiculo Automotor(Transporte Público) y el segundo de los nombrados era el colector, fueron detenidos por Organismos de Seguridad de este Estado, por haber atropellado presuntamente a un Funcionario Policial del Estado Lara, de lo cual resulto que era falso, siendo estos detenidos sin causa justificada, razón por lo cual esta Juzgadora no Califica la detención en flagrancia. En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide observa que no se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: No existe la comisión de un hecho punible como lo es el DELITO DE Resistencia a la Autoridad, cometido presuntamente por los imputados WILLIAMS FRANCISCO PAREDES NÚÑEZ y GILBERTO GABRIEL LEAL ARROYO, no se evidencia de las actas procesales ni un elemento de convicción que hagan presumir que los hoy imputados son autores del delito que les imputa la Representación Fiscal, por cuanto se evidencia de la declaración de los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO PAREDES NÚÑEZ y GILBERTO GABRIEL LEAL ARROYO, que estuvieron privados de su libertad cuando realizaban su labores de trabajo en un vehiculo automotor de transporte publico sin ninguna causa legal.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO PAREDES NÚÑEZ y GILBERTO GABRIEL LEAL ARROYO. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos antes identificados de conformidad al Artículo 49 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena apertura la correspondiente averiguación Penal ante la Fiscalia de Derechos Fundamentales de este Estado en contra de los Funcionarios que actuaron en el presente procedimiento de aprehensión. Ofíciese. Lo conducente. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN