REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000002
ASUNTO : UP01-D-2009-000002

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente que obra en contra de los adolescentes imputados: José Gregorio Ojeda Moreno, venezolano titular de la Cedula de identidad Nº 22.727.496, nacido en fecha 23/04/1994, de 14 años de edad, y residenciado en Sabanita Bolivariana 03, calle 01, casa S/ Nº , sin frisar, l modulo policial, Yaritagua , Municipio Peña, Estado Yaracuy; y Jhoan Emilio Sánchez Colmenárez , indocumentado, venezolano, de 17 años de edad, con cedula de Identidad Nº 22.301.817, con fecha de nacimiento 21/06/1991, residenciado en Sabanita Bolivariana 4, Santa Eduvigis , calle con calle 10, casa S/ Nº de color blanca, a dos cuadras de la Bodega que se llama La Platabanda, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, hijo de Virginia Colmenárez y Giovanni Sánchez , a quienes el Ministerio Publico especializado les imputa el delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Control N°1 especializado para decidir observa lo siguiente:

I
Alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Reservada

La Fiscal Novena del Ministerio Publico representada por la Abogada Ángela Gil Vivas, ratifico el escrito presentado en fecha 03/01/2009, por lo que narro los hechos ocurridos en fecha 02 de enero de 2009, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, especificando que efectivos de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 4, SM/ 3RA Ramos Briceño Yoneidy Alfredo y S/ 2do Ortiz Calderón Juan Carlos, quienes salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullajes de Seguridad y de Orden Publico por la Jurisdicción del Municipio Peña, y aproximadamente como a las 4:30 horas de la tarde instalaron un punto de Control móvil específicamente en el Sector Tapa La Lucha, en la recta Maxical carretera vía Manzanita, cuando observan un vehículo de transporte Publico , marca Dodge , color verde, placas AD5-06C el cual se desplazaba sentido Manzanita Yaritagua, cuando el funcionario Sargento Segundo Ortiz Calderón Juan Carlos, le indico al conductor del referido vehículo que se detuviera al lado de la vía para realizar la respectiva inspección conforme a la Ley haciendo caso omiso y siguiendo su recorrido como a escasos tres (03) metros de haber conducido grito un pasajero” nos están atracando”, deteniéndose como a cincuenta (50) metros del punto de control por lo que trasladaron hasta el sitio y observan a los pasajeros golpeando a dos ciudadanos los cuales fueron identificados, como: José Gregorio Ojeda Moreno, y Jhoan Emilio Sánchez Colmenárez, … por lo que al realizarles la respectiva inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente José Gregorio Ojeda Morena se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón : un celular marca Motorola , modelo G -213, color blanco y plateado, serial JOBIDO3008636348285080, made in Brasil, con una batería de color negro con logotipo de la Bandera de Venezuela y en su interior portaba la cedula de Identidad, por lo que seguidamente se le efectuó la respectiva inspección de personas al otro ciudadano encontrándole un facsímil de arma de fuego, tipo pistola , color plateado, cacha de color negro , sin marca y sin serial, la cual portaba entre sus ropas a la altura de la cintura y un par de zapatos marca Cardavix , color marrón y amarillo que escondía en el interior de la franela , un celular marca LG-MD3500, serial 811CYXM0254490 de color azul, gris y plateado con una batería de color negro marca LG de 3VLITIO ION , no portando ninguna documentación quedando identificado los adolescentes encartados como: Jhoan Emilio Sánchez Colmenárez y José Gregorio Ojeda Moreno.

Por lo que una vez narrado los hechos el Ministerio Fiscal los encuadro en el ilícito penal de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en contra de los adolescentes José Gregorio Ojeda Moreno y Jhoan Emilio Sánchez Colmenárez plenamente identificado en autos.
Así las cosas el Ministerio Publico acompaño anexo a la solicitud los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial de fecha 02 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 45, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, SM/3ra Ramos Briceño Yoneidy y S 2do Ortiz Calderón Juan, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se investigan en contra de los adolescente José Gregorio Ojeda Moreno y Jhoan Emilio Sánchez Colmenárez.
• Acta de entrevista de fecha 02 de enero de 2009, rendida por el ciudadano Crespo Vargas Joalberth ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 45, Segunda Compañía Segundo Pelotón, quien figura como victima en el presente asunto penal.
• Acta de entrevista de fecha 02 de enero de 2009, rendida por el ciudadano Gil Calderón Kisneidy ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 45, Segunda Compañía Segundo Pelotón, quien figura como victima en el presente asunto penal.
• Acta de entrevista de fecha 02 de Enero de 2009, rendida por el ciudadano: Mosquera Naudy José ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 45, Segunda Compañía Segundo Pelotón, quien figura como victima en el presente asunto penal.
• Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un facsímil de arma de fuego, tipo pistola color plateado, cacha color negro sin marca, sin serial, un celular marca Motorola, Modelo G213, color blanco y plateado, serial JOBID:03008636348285080,made in Brazil, una Batería color negro de 3.6 VLITHIUM, un celular marca Motorola , modelo C364 color azul y plateado, serial JOBID:05, una cartera de bolsillo de tela color negro, logotipo de bandera de Venezuela, un par de Zapatos marca Cardavix, color marrón y amarillo.

De lo anterior se desprende que el Ministerio Publico especializado requirió ante este Tribunal de Control Nº 1 especializado, se califique la aprehensión de los adolescentes encartados como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta supletoria de la Ley especial que rige la materia penal especializada, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión cumple con lo estipulado en las norma adjetiva penal antes indicada, por lo que requirió se imponga a los adolescentes encartados: José Gregorio Ojeda Moreno y Jhoan Emilio Sánchez Colmenárez la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia , la cual hace mención a la presentación periódica ante el Tribunal, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así mismo se acuerde la tramitación del presente procedimiento a través de las reglas del proceso penal ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice a los prenombrados adolescentes imputados la practica de los informes clínicos y Psico social conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial in comento y se expida copia simple de las actuaciones.

El Tribunal le informo a los adolescentes del contenido de la solicitud interpuesta por el Ministerio Fiscal , de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento especial de Admisión de los hechos y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° constitucional.

• JOSE GREGORIO OJEDA MORENO, quien se identifico como: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.727.496, nacido en fecha 23/04/1994 de 14 años de edad y residenciado en Sabanita Bolivariana 3, calle 01, casa S/N si frisar, mas abajo del modulo policial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy hijo de Yhajaira Moreno Bastida, y de Roque Ojeda, y acerca de su declaración manifestó lo siguiente: “DESEO DECLARAR” realizándolo de la siguiente manera: … “yo estaba en mi casa y un muchacho como de 40 años me fue a buscar, entonces Nosotros estábamos con un chamo en una camioneta, a el le dice el negro que vive en sabanita, santa Eduviges casa rosada, y los otros chamos uno se llama José Oriol que es mayor y el otro le dicen pepito no se como se llama el tiene 16 años y vive por esa misma cuadra es la ultima calle de santa Eduviges, yo estaba en la casa entonces, el llego y me comenzó a decir cosa para ir a robar una camioneta, paso buscando a José, a pepito y íbamos todos, cuando estamos montados en la camioneta yo le comienzo a jugar con el chamo que andaba conmigo, y estaba un guardia nacional vestido de civil y se dio cuenta que yo estaba calzado y me comenzaron a dar golpe, cuando veníamos de regreso nos paro la guardia, los otros chamos se escaparon por la ventana no se llevaron nada, los teléfonos que me encontraron son míos, yo tengo mis facturas, en la camioneta nos montamos 4 personas, pero no la robamos, pepito y José oriol se lanzaron por la ventana y se montaron en la camioneta. “Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

• JOHAN EMILIO SANCHEZ COLMENAREZ quien se identifico como: venezolano, tener 17 años de edad, haber nacido en fecha 21-07-1991, y poseer cédula de Identidad Nº 22.301.817, y residenciado en Sabanita Bolivariana 4, Santa Eduviges, calle 8 con 10, casa S/N de color blanca, a dos cuadra de la bodega que se llama la platabanda, de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, hijo de Virginia Colmenares y Giovanni Sánchez, y acerca de su declaración manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” (Cursivas del Tribunal )

El Ministerio Público especializado solicitó la palabra al Tribunal y expuso: … Solicito a este Tribunal de Control se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de gestionar lo conducente para aperturar la investigación en contra del ciudadano que le dicen el negro y reside en Sabanita 4, Santa Eduvigis, cerca de la Licorería Israel, en esa misma cuadra de la licorería a mano derecha casa rosada, que tiene una buseta en su estacionamiento Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy…

La Defensa Pública, representada en este acto por el Abogado Roberth José Brizuela quien expone:… “Oída la declaración del adolescente: José Gregorio Ojeda Moreno, quien manifestó su intención de cometer un acto delictivo la Defensa va a garantizar su asistencia técnica, en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público considera que se trata de un Robo Agravado Frustrado ya que el adolescente manifestó que los objetos que le retuvieron a él son de su pertenencia y de la misma manera la defensa se opone a la detención de los adolescentes conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que se trata de una participación accesoria y las misma están exenta en el ultimo aparte del artículo 628 de la LOPNA, asimismo esta Defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario, y solicito un reconocimiento medico forense al adolescente JOSE GREGORIO OJEDA MORENO a su vez solicita copia del acta. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).


II
Consideraciones para decidir
Analizado el contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal así como cada uno de los elementos de convicción presentados ante este Tribunal de Control N°1 especializado y una vez oído los argumentos de cada una de las partes, este Despacho Judicial considera que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, al observar que la acción delictiva desplegada por los agentes, fue la de apoderarse de los objetos pertenecientes a los tripulantes del vehiculo de transporte publico, marca Dodge Color verde, placas AD5-06C, que se desplazaba en sentido Manzanita Yaritagua , cuando el funcionario S/ 2do Ortiz Calderón Juan Carlos, le indico al conductor del referido vehículo que se detuviera al lado de la vía para realizarle la respectiva inspección haciendo caso omiso y siguiendo su recorrido y como a escasos tres (03) metros de haber conducido, uno de los pasajeros grito “nos están atracando” , deteniéndose este como a 50 metros del punto de control por lo que se trasladaron hasta el sitio y observan a los pasajeros golpeando a dos ciudadanos ( los cuales posteriormente fueron identificados ) ocasionándoles lesiones procediendo a quitárselos e introduciéndolos en el vehículo militar Marca Toyota , modelo Land Cruiser, placas Nº 5-4541, donde se efectuó la respectiva inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo del pantalón del adolescente José Gregorio Ojeda Moreno un celular marca Motorola , modelo G -213, color blanco y plateado, serial JOBIDO3008636348285080, made in Brasil, con una batería de color negro con logotipo de la Bandera de Venezuela y en su interior portaba la cedula de Identidad, por lo que seguidamente se le efectuó la respectiva inspección de personas al otro ciudadano encontrándole un facsímil de arma de fuego, tipo pistola , color plateado, cacha de color negro , sin marca y sin serial, la cual portaba entre sus ropas a la altura de la cintura y un par de zapatos marca Cardavix , color marrón y amarillo que escondía en el interior de la franela , un celular marca LG-MD3500, serial 811CYXM0254490 de color azul, gris y plateado con una batería de color negro marca LG de 3VLITIO ION, por lo que demostrada la comisión del delito investigado por el Ministerio Publico y la presunta responsabilidad de los adolescentes encartados este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acuerda Calificar la aprehensión de los adolescentes: José Gregorio Ojeda Moreno y Jhoan Emilio Sánchez Colmenárez como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, toda vez que los adolescentes fueron sorprendidos por las autoridades publicas en la ejecución del acto delictivo, por lo que verificada la veracidad del delito flagrante este Tribunal acuerda la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio especializado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Una vez comprobada la acción delictiva del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y la presunta participación de los adolescentes en el hecho investigado de los adolescentes: José Gregorio Ojeda Moreno y Jhoan Emilio Sánchez Colmenárez , es decir el fumus boni iuris, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al verificar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso impone una medida cautelar de presentación periódica cada 08 días ante este Tribunal especializado y así se decide.

Se ordena la elaboración de los informes Psico social a los adolescentes imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de contar con las pautas para la determinación de la sanción probable a imponer por lo que se comisiona al Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección de Adolescentes y así se declara.

Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, a los fines de evaluar al adolescente José Gregorio Ojeda Moreno, plenamente identificado previa la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Primera representada por el Abg. Robert José Brizuela por las lesiones sufridas por el encartado en el procedimiento y así se declara.

Se ordena remitir copia del acta de la vista oral y reservada a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con la finalidad de gestionar lo conducente para aperturar la investigación en contra del ciudadano que le dicen el negro y reside en Sabanita 4, Santa Eduvigis, cerca de la Licorería Israel, en esa misma cuadra de la licorería a mano derecha casa rosada, que tiene una buseta en su estacionamiento Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy…


III
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:

• Califica la aprehensión de los adolescentes: José Gregorio Ojeda Moreno y Jhoan Emilio Sánchez Colmenárez como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, toda vez que los adolescentes fueron sorprendidos por las autoridades publicas en la ejecución del acto delictivo, por lo que verificada la veracidad del delito flagrante

• Se acuerda la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada.

• Comprobada la acción delictiva del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y la presunta participación de los adolescentes en el hecho investigado de los adolescentes: José Gregorio Ojeda Moreno y Jhoan Emilio Sánchez Colmenárez, este Tribunal al verificar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar las resultas del proceso impone una medida cautelar de presentación periódica cada 08 días ante este Tribunal especializado y así se decide.

• Se ordena la elaboración de los informes Psico social a los adolescentes imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de contar con las pautas para la determinación de la sanción probable a imponer por lo que se comisiona al Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección de Adolescentes.

• Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, a los fines de evaluar al adolescente José Gregorio Ojeda Moreno, plenamente identificado previa la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Primera representada por el Abg. Robert José Brizuela por las lesiones sufridas por el encartado en el procedimiento y así se declara.

• Se ordena remitir copia del acta de la vista oral y reservada a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con la finalidad de gestionar lo conducente para aperturar la investigación en contra del ciudadano que le dicen el negro y reside en Sabanita 4, Santa Eduvigis, cerca de la Licorería Israel, en esa misma cuadra de la licorería a mano derecha casa rosada, que tiene una buseta en su estacionamiento Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

• Ofíciese lo conducente, remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa