REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 15 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000186
ASUNTO : UP01-D-2008-000186

Revisada la totalidad de actuaciones que integran la presente causa, seguida al adolescente D. D AGUILAR MARÍN, venezolano, natural de Yaritagua, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-05-92, titular de la cédula de identidad N° 20.541.501, soltero, estudiante, residenciado en la calle 15, entre carreras 11 y 12, casa S/N° de color marrón, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ; recluido en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel S. Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote de esta entidad federal, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado; esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:

1- La celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al prenombrado joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la referida ley que regula esta competencia especial, tuvo lugar el día miércoles 15-10-08; cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 16-10-08. Acto en el cual se ordenó su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.


2- Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa adolescencial, establece:

“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.

Ahora bien, como quiera que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el corriente legajo, se concluye en el inexorable cese o decaimiento de la medida de detención acordada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección; la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como a los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así pues, no puede obviarse que el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de ser un tipo pluriofensivo, dado que atenta contra una variedad de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, es considerado de lesa humanidad, así sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica del máximo Tribunal de la República; y el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, atenta contra el derecho a la propiedad; circunstancias que han de servir como orientadores al momento de resolver la medida o medidas sustitutivas a imponer.

Como quiera que se hace necesario ordenar una o algunas de las medidas asegurativas a los fines de mantener al encartado de autos, vinculado a los venideros actos procesales de este asunto; estima procedente quien aquí decide, como las opciones más convenientes a los derechos y garantías del adolescente procesado, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la ley orgánica que rige esta materia, y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el decreto de las medidas de presentación periódica ante este Tribunal de Juicio, una (1) vez por semana, para hacerla efectiva ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dentro del horario comprendido para ello; y prohibición de salida del Estado Yaracuy, sin la autorización de esta Juzgadora, establecidos en los literales c) y d) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda la libertad cautelada del adolescente Deivis Daniel Aguilar Marín, de la entidad socioeducativa de Cocorote donde se encuentra actualmente recluido. Y ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente D D AGUILAR MARÍN, y en su lugar, impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA VEZ POR SEMANA, ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO YARACUY, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO, establecidas en los literales c) y d) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los términos asentados con antelación. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la entidad socioeducativa de Cocorote.
Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.

La Juez de Juicio,

Abg. Myriam Rojo

La Secretaria,

Abg. Ariadne Juárez Amaro