REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 17 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000190
ASUNTO : UP01-D-2008-000190



Visto el contenido del Oficio N° DP-2°-0011/09, de fecha 16 de los corrientes, procedente de la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, relacionado con la solicitud formulada por su titular, sobre el cese de la medida privativa de libertad decretada contra su patrocinado, el adolescente Y. J. MÉNDEZ CORDERO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.542.023, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle 24, entre 8 y 11, casa S/N° de color amarillo, sector La Tiama, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recluido en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote de esta entidad federal, luego de revisadas las actas que integran la causa antes identificada, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado; esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:

1- La celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al prenombrado joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la referida ley que regula esta competencia especial, tuvo lugar el día sábado 18-10-08; cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 21-10-08. Acto en el cual se ordenó su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.


2- Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa penal adolescencial, establece:

“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.

Como quiera que del examen exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el corriente legajo, se concluye en el inexorable cese o decaimiento de la medida de detención acordada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección; la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como a los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así pues, tampoco puede obviarse que el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de ser un tipo pluriofensivo, dado que atenta contra una variedad de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, es considerado de lesa humanidad, así sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica del máximo Tribunal de la República; circunstancias que han de servir como orientadores al momento de resolver la medida o medidas sustitutivas a imponer.

Y toda vez que se hace necesario ordenar una o algunas, de las medidas asegurativas a los fines de mantener al encartado de autos, vinculado a los venideros actos procesales de este asunto; estima procedente quien aquí decide, como las opciones más convenientes a los derechos y garantías del adolescente procesado, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la ley orgánica que rige esta materia, y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el decreto de las medidas de presentación periódica ante este Tribunal de Juicio, una (1) vez por semana, para hacerla efectiva ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dentro del horario comprendido para ello; y prohibición de salida del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sin la autorización de esta Juzgadora, establecidos en los literales c) y d) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Basado en lo aquí expresado, se acuerda la libertad cautelada del adolescente Y. J. Méndez Cordero, y en consecuencia, su egreso de la entidad socioeducativa de Cocorote donde se encuentra actualmente recluido, a partir del día domingo 18 de Enero de 2009, a las 11:55 horas de la mañana, Y ASÍ SE RESUELVE.

Se deja constancia que aún cuando este Tribunal de Juicio no tiene asignadas guardias de fin de semana; se acordó constituir este Despacho Judicial, habilitando el tiempo requerido necesario, jurando la urgencia que el caso amerita, en razón de lo especial de la materia de su competencia, para tramitar y resolver en la presente causa, la solicitud formulada por la Defensa Pública actuante, relacionada con el cese de la detención preventiva cautelar decretada en fecha 18-10-08, contra el adolescente Yorbi José Méndez Cordero, en los términos de esta decisión.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA recaída sobre el adolescente imputado Y. J. MÉNDEZ CORDERO, y en su lugar, impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA VEZ POR SEMANA, ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO, establecidas en los literales c) y d) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en los términos asentados con antelación. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la entidad socioeducativa de Cocorote.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

La Juez de Juicio,


Abg. Myriam Rojo

La Secretaria,


Abg. Rossana Ceresa