Con vista al escrito fechado el día 22/01/09, presentado ante este Tribunal por las ciudadanas ZAYDDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRÁN, en su condición de Defensoras de Confianza del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicitan el diferimiento de la audiencia de ejecución de medidas en razón del estado de salud de su patrocinado, y asimismo solicitan sea ordenado un examen psiquiátrico, anexando como soportes de dicha petición reposos de fechas 15/12/08 y 16/01/09, por treinta (30) días suscrito por el Dr. Manuel Ortiz, adscrito a las Residencias Geronto Psiquiátrica Nuestra Señora de Lourdes ubicada en Valencia, estado Carabobo, en el cual se hace constar que el sancionado se encuentra actualmente estable y presenta retardo mental leve a moderado con episodios de ansiedad y eventos somáticos, y fotocopias de tratamiento médico y orden de EEG; este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en orden a resolver el petitum de la defensa efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que según lo contemplado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la ley penal, y por tanto le corresponde vigilar el cumplimiento de las sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
SEGUNDO: Que en fecha 13/05/08, se dictó auto de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa en la cual se impusieron las medidas de Privación de Libertad por el lapso de Un (1) Año y Seis (6) Meses, y sucesivamente la de Libertad Asistida por igual espacio de tiempo, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 626, 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia se ordenó fijar la audiencia de ejecución de medidas, la cual ha sido diferida en las ocasiones y pr los motivos, que se indican de seguidas: en fecha 18/06/08 debido a la inasistencia del sancionado, antes mencionado, y el 14/08/08 por inasistencia del sancionado y los Defensores Privados, dejándose constancia en esta última ocasión que el Defensor JESÚS DAVID ANTÍAS no asistió por tener fijada a la misma hora la continuación de juicio con el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito y el Abogado RAFAEL DELGADO por cuanto se encontraba en el estado Lara en audiencia pautada en otro asunto; el día 04/11/08 por cuanto las defensoras privadas Abgs. ZAYDDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRÁN solicitaron el diferimiento del acto mediante escrito presentado ante la mesa de alguacilazgo en fecha 03/11/08, al cual anexaron constancia médica de fecha 30/10/08, suscrita por el Dr. Manuel Ortiz, y reposo médico psiquiátrico por el lapso de quince días; el día 26/11/08 en razón del contenido del oficio N° 22-F9-0938-08 de fecha 25/11/08, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico solicitando el diferimiento de la audiencia en razón de asistir a los actos programados con motivo del TRIGESIMO ANIVERARIO DEL MINISTERIO PUBLICO, y el escrito suscrito por Defensa Privada, igualmente solicitando igualmente el diferimiento en razón del reposo otorgado al mencionado sancionado; y por último, el día 23/01/09 debido a otra inasistencia del sancionado, antes identificado, fecha antes de la cual fue consignado nuevo reposo por treinta (30) días,
TERCERO: Que por auto del día 14/08/08, este Tribunal advirtió a la Defensa que en caso de nueva incomparecencia al acto de imposición del auto de ejecución de sanciones se procedería a la designación de defensa pública en aras de evitar retardo procesal no imputable a este Tribunal, y en cuanto al sancionado se le informó que de no asistir sin causa alguna al referido acto sería declarado en rebeldía y ordenada su ubicación con los órganos de seguridad de esta entidad federal.
CUARTO: Que en orden a la celebración de la audiencia de ejecución de sanciones, fueron libradas en forma reiterada notificaciones a nombre del sancionado, antes mencionado, las cuales fueron practicadas con pleno apego al texto adjetivo patrio, tal como se evidencia a los folios 19, 24, 29, 58 y 71 de la segunda pieza del expediente.
QUINTO: Que en criterio de este Tribunal de Ejecución, el hecho de que al sancionado le hayan sido otorgados varios reposos por presentar episodios de ansiedad no puede ser motivo suficiente para que este Juzgado de Ejecución, justifique el hecho cierto de que al día de hoy no han sido ejecutadas las sanciones que pesan contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA); acto procesal que ha sido diferido desde el día 18/06/08 por causas imputables al sancionado y su defensa privada, en la forma que fue expuesto en párrafos anteriores; máxime cuando en la misma documentación presentada por la Defensa, vale decir, reposos que fueron expedidos por el Dr. Manuel Ortiz, adscrito a las Residencias Geronto Psiquiátrica Nuestra Señora de Lourdes ubicada en Valencia, estado Carabobo, y por tanto no tienen soporte en informes emanados de algún experto adscrito al Departamento de Psiquiatra Forense del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, consta que el sancionado antes citado, se encuentra bajo tratamiento médico y en condiciones estables.
SEXTO: Que en orden a resolver la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a que sea acordado examen médico psiquiátrico resulta indispensable ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a propósito del Juicio Oral y Reservado que concluyó en fecha 25/05/07, a cuyo término fueron impuestas las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y sucesivamente, la de LIBERTAD ASISTIDA, por igual espacio de tiempo, sentencia ésta que fue confirmada en todas y cada una de sus partes al declararse sin lugar el Recurso de Apelación y desestimado por infundado el extraordinario de Casación, por decisiones de los días 18/10/07 y 11/04/08, emanadas de la Corte de Apelaciones Especializada de esta sede judicial y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, ambos interpuestos por la Defensa, tal y como se evidencia de los folios 244 al 265 de la primera pieza del expediente en cuestión.
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones practicadas por este Tribunal de Ejecución en el asunto que obra contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto de las mismas se observa que el acto de imposición del auto de ejecución de medidas no ha sido celebrado al día de hoy, aún cuando este asunto penal fue recibido en este Despacho el día 13/05/08, debido a la inasistencia injustificada del sancionado antes mencionado, y la Defensa Privada primero a cargo de los abogados JESÚS DAVID ANTÍAS y RAFAEL DELGADO y actualmente, ejercida por las profesionales del derecho ZAYDDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRÁN, ello no obstante, que la notificación del sancionado ha sido practicada en reiteradas ocasiones conforme a lo establecido en la ley procesal penal patria, y asimismo, fue advertido por este Tribunal según boleta del día 16/09/08 que en caso de incomparecencia injustificada sería ordenada su ubicación y posterior captura, visto que en opinión de quien decide, el estado de ansiedad que presuntamente alega el sancionado y su defensa, no impide que pueda trasladarse y comparecer ante este ejecutor, motivo éste que ha sido argüido en los tres últimos diferimientos del referido acto procesal, a lo cual se suma que los reposos consignados no emanan o están soportados en algún peritaje médico forense; es por lo que este Tribunal de Ejecución, en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica referida, que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 93, literal “b” eiusdem, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, en el que se dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”; a lo cual se suma lo contemplado en el artículo 617 de la ibidem, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente no comparezca ante el Tribunal será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que este Tribunal de Ejecución considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en párrafos anteriores, ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentre, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado se acordará la captura del sancionado tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. Queda negada solicitud formulada por la Defensa Privada en escrito del día 22/01/09. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN ESCRITO DEL DÍA 22/01/09, en cuanto al diferimiento de la audiencia de ejecución de medidas, y conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal a quienes se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside el sancionado, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado debe ser trasladado a la sede de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal a la espera de la celebración de la audiencia de ejecución de medidas; la cual se fijará por auto separado una vez se ejecute la ubicación o captura del referido sancionado. SEGUNDO: ACUERDA resolver la solicitud de la defensa en cuanto a que sea ordenado examen médico psiquiátrico una vez se ejecuten las sanciones antes aludidas.
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