REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2009
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000011
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 13 de enero de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: KERRY COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.647.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, ANTONIA NAIROBI BRAVO y ROBERTO LENTI, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.563, 92.266 y 104.190 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEL-SHOP C.A. y TELSHOPPING TONY C.A., sociedades de comercio debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la primera en fecha 23/02/1999, bajo el N° 47, Tomo 120-A y, la segunda en fecha 15/06/2005, bajo el N° 49, Tomo 263-A, ambas representadas por los ciudadanos ELIGIO CLIMICH Y ANTONIO CLIMICH respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TELSHOPPING TONY C.A: JOSE LUIS OJEDA, ALEJANDRA DELVIGNE Y ERIKA OJEDA, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594, 108.984 y 108.441 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la recurrente alega que, el fondo de la demanda trata de establecer la sustitución de patronos entre las demandadas empresas TEL-SHOP C.A., patrono originario sustituido y TELSHOPPING TONY C.A., empresa sustituyente y, por consiguiente la solidaridad en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora al momento de ocurrir la sustitución. Asimismo agrega que los requisitos para que exista la sustitución están establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo uno de ellos la cesación de las actividades de la empresa sustituida o patrono sustituido, bien sea por traspaso del fondo de comercio o por venta de los activos que hagan cesar la actividad comercial. Por otra parte aduce que en el caso de autos demostraron la sustitución con documentos públicos, siendo un hecho admitido por las partes quienes trajeron a los autos sendos Registros Mercantiles, con los que se aprecia que TELSHOP C.A. traspasó a TELSHOPPING C.A. todos sus activos y lo más importante, el traspaso del código de funcionamiento. Asimismo, denuncia que el juez de la primera instancia desestima la sustitución de patronos, basándose en una declaración del alguacil que dejó constancia de la notificación del representante de la empresa demandada, infiriendo erróneamente que la empresa continúo prestando funcionamiento, desechando las pruebas y los hechos admitidos. Por último alega que no existe prueba alguna en autos que demuestre que la empresa TELSHOP C.A. esté prestando servicios y mucho menos en la venta de celulares por cuanto traspasó su código de funcionamiento, solicitando en tal sentido se revoque en todas sus partes la recurrida sentencia.
Por su parte la representación judicial de la co-demandada TELSHOPPING TONY C.A. alega que en el presente caso no existe sustitución de patronos sino una CESION DE DERECHOS, y según su decir, de los autos se desprende que la empresa TELSHOP C.A. sigue funcionando y se dedica a la reparación de teléfonos celulares y venta de líneas telefónicas con la empresa MOVILNET, mientras que la empresa TELSHOPPING TONY, C.A. se dedica a la comercialización de llamadas telefónicas con la empresa CANTV. Agregan además que TELSHOPPING TONY, C.A., comenzó a operar en el año 2006 su ejercicio económico y la actora alega haber comenzado a prestar servicios en fecha muy anterior a esta. Esto aunado al hecho que TELSHOP, C.A. sigue funcionando pero en otra dirección, además de que ambas empresas no se dedican a la misma actividad ni tienen los mismos socios. A su juicio, no existe pago alguno que demuestre la relación de trabajo de la actora con TELSHOPPING TONY, C.A., por lo que solicitan se ratifique la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que en el presente caso NO EXISTIO SUSTITUCION DE PATRONOS. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que la trabajadora reclamante, comenzó a prestar servicios como ENCARGADA de la tienda de celulares TELSHOP C.A en fecha 01/06/1999, bajo la subordinación del ciudadano ELIGIO CLIMICH, siendo luego despedida injustificadamente en fecha 23/12/2005, devengando un último salario mensual por Bs. 385.353,13. Aduce que la empresa TEL-SHOP C.A. transmitió todos sus derechos y créditos a la empresa TELSHOPPING TONY C.A., configurándose la SUSTITUCION DE PATRONOS prevista en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda la SOLIDARIDAD entre ambas empresas. Agrega además que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas por la cantidad de Bs. 6.893.074,17, discriminada de la manera siguiente: Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 405 días = Bs. 3.255.927,69; Utilidades, 15 días = Bs. 192.676,88; Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 1.012.597,15; Preaviso 60 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 742.464, oo; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad = Bs. 1.689.405,45, más los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de la deuda.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, sólo hizo uso de este derecho la demandada TELSHOPPING TONY C.A. quien negó la relación de trabajo alegada por la actora por cuanto esta según su decir prestó sus servicios para la co-demandada TEL SHOP C.A. rechazando en tanto de forma pormenorizada los conceptos demandados. Asimismo, alegó la inexistencia de la SUSTITUCIÓN DE PATRONOS invocada entre las empresas TELSHOP C.A. y TELSHOPPING TONY C.A. ya que la primera de ellas fue mudada a otra sede donde continúa su giro comercial y en el local donde ella funcionaba se instaló la empresa TELSHOPPING TONY C.A. y aunque ambas se dedican al ramo de comunicaciones lo hacen en direcciones distintas, por lo que según su criterio no se cumplen los extremos del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse transferido la titularidad, propiedad o explotación de una empresa a otra o de una persona a otra y además de ello la empresa que sustituye o se le transmite la titularidad o explotación de un negocio debe continuar realizando las labores de la empresa sustituida.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) Prueba por Escrito:
1.- Corren insertos de los folios 64 al 68, recibos de pago por distintos montos por concepto de salarios, suscritos por el ciudadano ELIGIO CLIMICH, a nombre de los ciudadanos TEOTISTE SIRA y JULIO VEROES, así como también se aprecian recibos de pago por concepto de vacaciones, a nombre de la ciudadana KERRY CASTILLO, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, son calificados como documentos privados, impugnados por la parte demandada, por lo tanto desestimados por este Juzgador, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, calificadas como documentos públicos según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, tampoco impugnadas por la contra parte, por lo tanto valoradas por este Juzgador. De su contenido se desprende información relacionada con la cesión de créditos, derechos y código de funcionamiento que, el día 06/01/2006, la empresa TEL-SHOP, C.A efectúa en favor de TELSHOPPING TONY, C.A.
B) Prueba de Exhibición de Documentos:
Durante la evacuación de las pruebas, la parte demandada no exhibió los documentos requeridos por la parte actora, motivo por el cual estos se tiene como ciertos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir las nóminas del personal de la empresa TEL SHOP, C.A., correspondiente a los meses de julio 1999 a diciembre 2005, así como también los recibos de liquidación y pago de vacaciones.
C) Prueba de Testigos:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para su evacuación, no comparecieron a la sede judicial, los testigos promovidos por la parte actora, por lo cual se entienden desistidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Prueba por Escrito:
1.- Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondientes a las empresas TELSHOP C.A. y TELSHOPPING TONY C.A., valoradas como documentos de carácter público, no impugnados por la parte actora y de cuyo contenido se desprende información relacionada con la cesión de créditos de la primera a la segunda de las nombradas, hecho este ya evaluado por este Juzgador; así como también se desprende la venta de acciones de TELSHOPPING TONY C.A. al ciudadano ELIGIO CLIMICH, quien a su vez funge como accionista de TEL SHOP, C.A.
2.- Copia de Planilla de declaración del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico enero 2005-diciembre 2005, a nombre de la empresa TELSHOPPING, C.A., apreciada por este Juzgador como un documento público administrativo, cuyo contenido aporta poco elementos de convicción para la decisión de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Factura emanada de la empresa TEL SHOP, C.A., calificada como un documento privado, desconocida por la parte actora, pero no hecha valer de nuevo por la promovente de manera eficaz, al solicitar su exhibición a la otra co-demandada, en consecuencia desechada por este Juzgador, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B) Prueba de Inspección Judicial:
No consta en autos su evacuación ni tampoco persistencia en la misma por parte de la promovente, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio a la luz de lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D) Prueba de Informes:
Cursa al folio 123, oficio de fecha 30/11/2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido informa que solamente la empresa TEL SHOPPING TONY, C.A. figura como inscrita en el registro SIVIT, con pagos de impuestos desde el mes de junio de 2006, hecho este no controvertido en la presente causa, además que no atiende al principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desestimado, a tenor de lo previsto en el artículo 10 ejusdem.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); por una parte observa este Superior Tribunal que, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la Sustitución de Patrono, claramente se infiere que dicha figura se producirá cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la misma y que, la sustitución en sí misma no afectará las relaciones de trabajo existentes, siendo en todo caso el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de un (01) año de prescripción previsto en el artículo 61 de esa Ley.- La jurisprudencia hace lo propio, en el sentido de establecer que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, cuando un patrono es sustituido por otro, a éste le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, entre otras cosas, por los juicios laborales pendientes, caso en el cual, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 0259 del 11/03/2008).
En el caso sub-exámine, se observan documentos constitutivos debidamente registrados, correspondientes a las empresas “TEL-SHOP”, C.A. y “TEL-SHOPPING TONY”, C.A., los cuales se encuentran insertos de los folios 17 al 23 y 71 al 82, así como también copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TEL-SHOP C.A., instrumentos éstos calificados como de carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, sanamente apreciados por este Juzgador, y de los que se desprende entre otras cosas, información relacionada con la inscripción de las referidas empresas en fecha 23/02/1999 y 15/06/2005 respectivamente. Merece especial atención que el amplísimo objeto social de “TEL-SHOPPING TONY”, que va desde la comercialización, servicios, compra, venta, importación y exportación de toda clase de teléfonos y equipos celulares, pasando por el proyecto y desarrollo de obras de arquitectura e ingeniería civil, o cualquier otra actividad de lícito comercio que tenga relación directa e indirecta con el objeto de la sociedad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.- También se evidencia de actas, la venta de acciones y la cesión de créditos vencidos y no vencidos así como la transmisión del código de funcionamiento que posee la empresa TEL-SHOP C.A. a la empresa TEL-SHOPPING TONY C.A. (Folio 100 y su vuelto).
Coincide esta Alzada con la denuncia formulada por la recurrente, en tanto y en cuanto que las pruebas aportadas al presente juicio y de la propia contestación de la demanda, se infiere que, por efecto de la CESIÓN DE CRÉDITOS así como la transmisión del denominado “Código de Funcionamiento” que poseía la empresa TEL-SHOP C.A. hacia la empresa TEL-SHOPPING TONY C.A., ciertamente operó la alegada SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto puede interpretarse que la amplitud de la actividad comercial de la empresa TEL-SHOPPING TONY C.A. permite colegir que esta incluye entre otras, los servicios como la reparación de teléfonos y equipos celulares, que viene a ser también el que se describe como objeto de la otra co-demandada TEL-SHOP C.A., por lo que en criterio de quien aquí suscribe, en el presente caso sí ocurrió transmisión de la explotación de la empresa sustituida a la empresa sustituta, siendo en consecuencia ambas empresas, solidariamente responsables en el cumplimiento de los derechos laborales que corresponden a la trabajadora accionante, en los términos que establece la citada norma sustantiva.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal dar con lugar la denuncia formulada por la parte recurrente, revocando en tal sentido la sentencia apelada, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana KERRY COROMOTO CASTILLO, contra las empresas TEL - SHOP, C.A. y TELSHOPPING TONY, C.A., en el entendido que, se mantiene vigente la condena dictada contra la co-demandada TEL-SHOP C.A. por efecto de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión esta proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007 e inserta de los folios 56 al 60 del expediente, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.893.074,17), lo que a la moneda actual se traduce en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.893,07). Todo ello, en aras de garantizar el valor y fuerza de cosa juzgada de la que se encuentra investida, debiendo necesariamente ser acogida por este sentenciador en toda su extensión, a fin de evitar sentencias contradictorias.
De manera tal que, procede la orden de pago de las siguientes cantidades y conceptos:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD el equivalente a CUATROCIENTOS CINCO (405) DIAS DE SALARIO, que suman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.255..927,69).
2. Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.689.408,45).
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL OCHENTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y TRES (81.83) DIAS DE SALARIO equivalente a la suma de UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.012.597,15).
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de UTILIDADES QUINCE (15) DIAS de salario que suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 192.676,88).
5. Por concepto de INDEMNIZACION POR PREAVISO a razón de Sesenta (60) día Bs. 12.374,40, para un total de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS SETENCIANETOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 742.764,oo).
En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana KERRY COROMOTO CASTILLO, contra las empresas TEL - SHOP, C.A. y TELSHOPPING TONY, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.893.074,17), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000011
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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