REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de enero de 2009
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000130
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes de este proceso, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la respectiva audiencia, en la que se declaró “CON LUGAR” la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FERNANDO JOSÉ LOPEZ CARRILLO Y DANNY RAFAEL ARZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 16.922.943 y 16.112.744 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS Y BEANNELLY ALVARADO, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.394, 62.051 y 112.349 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano VICTOR MORENO, en su condición de Alcalde de dicho Municipio.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JHAIR MOTA Y YARISOL FIGUEIRA, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.265 y 40.560 respectivamente, la primera en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y la segunda actuando como APODERADA JUDICIAL de la demandada.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora denunció que, los montos señalados en la decisión recurrida, no se corresponden con los definitivamente establecidos en el dispositivo, por cuanto el particular segundo condena a la demandada al pago de Bs. 3. 354.252, oo, pero si se suman los conceptos indicados, estos no coinciden. En el supuesto que la cantidad se refiera a Bolívares Fuertes, se estaría hablando de la exorbitante suma de Tres Millones de Bolívares. Por otro lado, adujo que se debe tomar en cuenta la realidad de que sus representados mantuvieron una relación laboral con el Municipio San Felipe, a través de la Alcaldía como asistente de la cisterna surtidora de agua potable a las diferentes comunidades, al existir en el municipio, sectores que carecen del líquido vital, siendo los promovidos testigos, contestes en que vieron a los ciudadanos prestando servicios en las diferentes comunidades donde ellos residen. Agrega además que consignó un listado que no fue admitido, pero en el que figuraban los trabajadores reclamantes, a pesar de no aparecer en la nómina de la Alcaldía, con el objeto de evadir responsabilidades.
Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente expuso que, siempre negaron la relación de trabajo, por cuanto los actores nunca formaron parte de la nómina del Municipio. Agrega que en este sentido la carga de la prueba la tienen ellos y no fue demostrada la prestación de servicios. Asimismo considera que la sentencia se dictó, sin constar la prueba de informes al Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio San Felipe, al ser ellos los representantes de los trabajadores y, siendo esta prueba, según su decir, necesaria para desvirtuar la relación de trabajo. En relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, el Juez a-quo consideró contestes a los testigos promovidos, y según su criterio, ninguno de ellos es útil, a pesar de manifestar conocer a los accionantes y que los veían en un camión cisterna, por cuanto no coincidieron con el tiempo alegado como prestación de servicios. En relación al despido, este hecho tampoco fue discutido en la audiencia de juicio ni en la fase de pruebas, por lo que mal puede considerar el Juez el despido injustificado.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 3.354.252,00), así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que los trabajadores reclamantes, ciudadanos FERNANDO JOSÉ LOPEZ CARRILLO Y DANNY RAFAEL ARZA FERNANDEZ, comenzaron a prestar servicios para el demandado municipio desde el día 03 de Marzo de 2001 y 25 de Junio de 2003 respectivamente, desempeñándose como OBREROS en el área de servicios públicos de la Alcaldía, con una jornada diaria de trabajo de ocho (08) horas. Agregan además dicen haber sido despedidos los días 18/02/2007 y 10/03/2007 respectivamente, devengando un último salario de 119,00 semanal. Aducen que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de Bs. F. 103.973.078,92.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En el presente caso, si bien el demandado Municipio no contestó a la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas concedidas al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 ejusdem (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- Es por ello que, se entienden como negados todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar y, por efecto de este privilegio, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios argumentos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la prestación de servicios, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido, empero correspondiendo a la parte demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica que se supone existió entre ambas partes, en el supuesto de quedar demostrada la ejecución de servicios personales por parte de los accionantes (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005 respectivamente), por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO: Cursa a los folios 47 y 48 del expediente, lista de nombres de ciudadanos varios, el cual no es valorado por este Tribunal, por cuanto no se evidencia de quien emana, lo cual impide su clasificación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1356, 1.357 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en tal sentido totalmente desechado y por ende fuera del debate probatorio.
b.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos DALIA MARISOL FERNÁNDEZ GARCÍA, YSSI CAROLINA ROMERO GARCÍA Y EDGAR ALEXANDER ROMERO GARCÍA, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, a rendir declaración, y cuya valoración efectuará el Tribunal en la parte motivacional del presente fallo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a.- PRUEBA DE INFORMES:
1) Se ordenó Oficiar al SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, cuyas resultas no cursan en autos, ni tampoco se aprecia persistencia por parte de la promovente para su evacuación, razón por la cual se considera desistida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Se solicitó Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe, cuyas resultas cursan al folio 73 del expediente, por lo que considera este Sentenciador de Alzada que al emanar dicha probanza de la misma demandada, debe ser desechada, por el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede pre-constituír su propia prueba.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, en primer lugar observa este Juzgador que, respecto de la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, según la cual la sentencia recurrida fue dictada sin constar la prueba de informes solicitada al Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio San Felipe; promovida y admitida la misma, sin embargo no consta de autos las resultas de su evacuación, así como tampoco persistencia en ello, cuando se supone, según la demandada que, se trataría de una prueba fundamental. Siendo así, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 69, 81 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bien pudo la promovente de manera diligente, procurar su práctica efectiva para una pronta y oportuna obtención de la verdad de los hechos, y al no hacerlo, aquella se entiende como desistida, en consecuencia desechada y por ende fuera debate probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la otra denuncia que propone la demandada recurrente, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se observa que, las testimoniales rendidas por los ciudadanos DALIA MARISOL FERNANDEZ GARCIA, YSSI CAROLINA ROMERO Y EDGAR ALEXANDER ROMERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demuestran la prestación de servicio de los reclamantes en beneficio de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por cuanto manifestaron conocerlos porque durante mucho tiempo los veían realizando tareas con un camión cisterna de la Municipalidad.
Dicho todo lo anterior, por un lado tenemos que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.
Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).
De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).
Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, aplicando a su vez el Principio de la Comunidad de la Prueba, en el caso que hoy nos ocupa, de las testimoniales promovidas por la parte actora y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LOPEZ CARRILLO Y DANNY RAFAEL ARZA FERNANDEZ, prestaron servicios en forma personal y directa, en beneficio de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA, quedando con ello demostrada la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral.- En consecuencia, deberá forzosamente este sentenciador dar a lugar con la reclamación formulada por los accionantes, desestimando por completo las defensas expuestas por la parte demandada en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, no obstante tal como aduce la parte actora recurrente, advirtiendo la presencia de un error material en la operación matemática, sumatoria de los montos condenados por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 3.354.252,00), correspondiendo realmente un monto por CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 47.522,49). De manera tal que, procede la orden de pago de las siguientes cantidades y conceptos:
1.- FERNANDO JOSE LEAL CARRILLO
a. Antigüedad.……………………………………………………………..…………..Bs. 5.350,10
b. Vacaciones………………………………………………………………………….Bs. 1.802,24
c. Bono Vacacional..…………………………………………………………………..Bs. 4.628,48
d. Utilidades………………………………………………………………………………Bs.10.407,67
e. Indemnización………………………………………………………………………..Bs. 4.224,00
f. Preaviso….………………………………………………………………………….….Bs. 1.689,60
TOTAL PRESTACIONES ……………………………………………………………….…….Bs. F. 28.102.09
2.- DANNY RAFAEL ARZA FERNANDEZ
a. Antigüedad.……………………………………..…………………………………..Bs. 4.215,05
b. Vacaciones…………………………………………………………………………..Bs. 1.208,32
c. Bono Vacacional...………………………………………………………………….Bs. 3.420,16
d. Utilidades……………………………………………………………………………...Bs. 6.819,84
e. Indemnización……………………………………………………………………….Bs. 2.439,03
f. Preaviso….…………………………………………………………………………….Bs. 1.318,oo
TOTAL PRESTACIONES ……………………………………………………………………....Bs. F. 19.420,4
Asimismo, se acuerda el pago del beneficio de Alimentación, el cual se ordena calcular mediante experticia complementaria de este fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la recurrida sentencia, vale decir, para el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, calculado desde el día 03 de Marzo del 2001 hasta el 18 de Febrero de 2007 y, para el ciudadano DANNY RAFAEL ARZA FERNÁNDEZ, calculado desde el 25 de Junio del 2003 hasta el día 18 de Febrero de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
De igual forma deberá la demandada pagar los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, según el tiempo de duración de la relación laboral. En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de la misma experticia complementaria, a ser realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha quince (15) de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida sentencia en forma parcial y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LOPEZ CARRILLO Y DANNY RAFAEL ARZA FERNANDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 47.522,49), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más el correspondiente al beneficio de alimentación, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000130
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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