REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
San Felipe, 14 de enero de 2009
198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL:UJ01-X-2005-54
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ: Abg. Ligia María González Briceño
FISCAL 10° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Esau Alejandro Alba Morales
IMPUTADO: YAQUELINE SOTELDO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maryoalizgth Cabañas
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictar el AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, vista la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, y dentro del lapso a que se contrae el artículo 43 ibídem, para lo cual se toman en cuenta las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación contra YAQUELINE SOTELDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No 10858333, Procedió a narrar en forma sucinta, clara y precisa los hechos ocurridos, narra los elementos de convicción y menciona las pruebas admitidas, respecto a la calificación del delito realiza un cambio en virtud del análisis de los elementos de convicción ya que la cantidad que les es atribuida a la acusada, hace encuadrar el delito en la Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es así como cambia la calificación del delito. Solicitando la admisión total de la acusación como de los medios de pruebas, por considerarlos necesario, lícitos, legales y pertinentes. Por su parte, la defensa pública, manifestó estar de acuerdo con el cambio de calificación, y siendo que su representada no fue impuesta de los medios alternativos a la prosecución del proceso que serían aplicables para el delito calificado solicita sea impuesta en este acto. Seguidamente la Juez verificados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y vista la solicitud de las partes acoge el cambio de calificación planteado y a fin de salvaguardar los derechos de la imputada, tal como es la posibilidad de acogerse a medios alternativos a la prosecución del proceso que permita el delito por el cual fue acusada; tomando en cuenta que no deben realizarse reposiciones inútiles de conformidad con el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos a la prosecución del proceso explicándole que en el presente caso en virtud del delito sería procedente de ser solicitada la suspensión condicional del proceso,
Y finalmente, la acusada, fue impuesta del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, se le explicó todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respondiendo la acusada: “Admito los hechos, pido la Suspensión Condicional del Proceso” Frente a lo cual, el Tribunal de conformidad con lo que establece el Legislador Adjetivo en el encabezamiento del artículo 43 deja constancia de la no la no objeción de la fiscalía y pasó a Suspender Condicionalmente el proceso por el lapso de siete meses imponiendo las condiciones establecidas en el art. 44 ejusdem.
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de la calificación del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este tribunal observa que dicho ilícito penal establece una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo; aunado a ello la acusada admitió plenamente el hecho aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y ofreció una reparación moral al pedir disculpas por su comportamiento. Revisado el asunto y observándose que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho así como no teniendo antecedentes penales; verificándose que se llenan todos los requisitos legales para acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO contados a partir de la presente fecha, imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem:
a) Participar en programas especiales con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
b) Permanecer en un trabajo o empleo y
c) Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
El Régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia de un Delegado de prueba que designe la UTASP. Se le advirtió a la acusada de las consecuencias jurídicas del incumplimiento conforme al Art. 46 del Texto Procesal Penal. Se deja constancia que durante el plazo de la suspensión quedará en suspenso la prescripción de la acción penal de conformidad con el Art. 47 eiusdem.
Se ordena remitir oficio a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas. Las Partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en sala.
Respecto a Thomás Argenis Osorio quien según copia consignada al tribunal, murió el tribunal acuerda solicitar copia certificada al registro civil correspondiente, a los efectos legales que corresponden.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expresados ut supra, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, a favor de IRIS YAQUELIN SOTELDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No 10858333 imponiéndose las condiciones contenidas en el artículo 44 eiusdem consistentes en; a) Participar en programas especiales con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; b) Permanecer en un trabajo o empleo y c) Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2.- Se acuerda el cese de las medidas cautelares.
3.- Se ordena remitir oficio a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas.
4.- Se ordena solicitar copia certificada del acta de defunción de Thomas Enrique Osorio titular de la cédula de identidad N° 16.593.766 al Registro Civil del Municipio San Felipe, la cual se encuentra signada con el número 323 del año 2008 de fecha 18 de abril de 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los catorce (14) días del Mes de enero de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T).
ABG. LIGIA MARÍA GONZALEZ
SECRETARIA
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