REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
San Felipe, 19 de Enero de 2009
198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-961
Este tribunal procediendo a analizar las actas del presente asunto en virtud de la solicitud realizada por la defensa de realizar juicio unipersonal advirtió una causal de nulidad absoluta sobre la cual debe pronunciarse de oficio.
En fecha 29 de marzo de 2007 el Tribunal de Control recibió solicitud de orden de aprehensión en contra de Issa Pacheco Chamid Jose por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. El tribunal de Control N°3 en la misma fecha, considerando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aprehensión del referido ciudadano.
El día 31 de marzo de 2007 se realiza audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse materializado la aprehensión ordenada, audiencia en la cual se ratifica la orden de aprehensión de Chamid José Issa Pacheco. El 30 de abril de 2007 se realiza audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público y se conceden 15 dias para presentar el acto conclusivo.
En fecha 15 de mayo de 2007 se presenta acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano Chamid José Issa Pacheco titular de la cédula de identidad N°. 14.442.351 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la referida acusación fue presentada ante el tribunal de control sin haberse realizado el acto de formal imputación del acusado.
Se advierte así la violación del derecho constitucional al debido proceso; por violación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla y al derecho de ser impuesto de los cargos por los cuales una persona está siendo investigada, en virtud de no haberse realizado el acto formal de imputación.
En cuanto al acto formal de imputación, el mismo se desprende de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal primero según el cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos. Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2921 de fecha 29-11-02 estableció que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente es aquel a quien se señala como autor de ese hecho”.
En cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Es así como de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado y aquellas que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en el Código y en la Constitución. En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como lo procedente es declarar la nulidad.
Ahora bien, sobre el momento que debe realizarse la referida imputación la Sala Constitucional ha establecido en la sentencia 1935 de fecha 19-10-07 que el Ministerio Público debe imputar formalmente al detenido aún después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación.
Sin embargo en el caso de autos el ciudadano Chahid Issa Pacheco no fue imputado antes de la presentación de la acusación lo cual acarrea la nulidad absoluta de la presentación de la acusación y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa al estado que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene así la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad y se advierte que de conformidad con lo establecido en la sentencia 1002 de fecha 27-06-08 de la Sala Constitucional, el Ministerio Público dispone de treinta días mas la prórroga en caso de ser solicitada, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, contados desde el día siguiente de la fecha en la cual sea notificada la presente sentencia.
Ahora bien se evidencia que en el asunto se encuentra acumulado otro expediente signado con el número UP01-P-2007-957 en el cual se presentó acusación en fecha 17 de mayo de 2007 de la misma forma, es decir sin evidenciarse de las actas que Chahid Issa Pacheco haya sido imputado formalmente por el Ministerio Público. En virtud de ello se observan las mismas violaciones citadas ut supra lo cual conlleva a la nulidad de la referida acusación y la resposición de la causa al estado de realizarse acto de imputación formal por el Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud de la defensa de constituir el tribunal en unipersonal, el tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de la reposición de la causa a la fase de investigación queda anulados todos los actos subsiguientes a la presentación de la acusación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda
1.- DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES desde la presentación de las acusaciones en contra del ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego y todos los actos subsiguientes, en virtud de haberse configurado violación al debido proceso por no haber sido imputado formalmente.
2.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al Estado que el Ministerio Público realice el acto de formal imputación.
3.- SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
4.-Notifíquese a las partes y remítase al tribunal de Control N° 3.
Y ASÍ SE DECLARA.-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy 19 de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIO
-
|