REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 27 de enero de 2008
198º y 149º.
ASUNTO: UP01-P-2008-001786
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Juez Temporal : Abg. Ligia María González Briceño
Fiscal 02 del Ministerio Público: Alejandro Márquez
Defensa Pública: Abg. Laura Alvarado
Acusado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.206, residenciado en la Urbanización José Ángel Álamo, condominio Nº 12 calle principal casa Nº 02 de Barquisimeto, Municipio Arribaren del Estado Lara
Delitos: Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ord. 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto , resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos los anteriores del Código Penal Venezolano
Víctimas: Loewenthal de González Maria Eugenia y González Pérez Santiago
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio fundamentar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, pronunciada en fecha 25-01-09 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Luís Alberto Rodríguez Peraza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.206, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ord. 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto , Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos los anteriores del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Loewenthal de González Maria Eugenia y González Pérez Santiago.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública y el Representante del Ministerio Público quien asumió la representación de las víctimas.
Iniciado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto y los señala de la siguiente forma: En fecha 10 de junio de 2008 siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde los ciudadanos Loewenthal de González María Eugenia y González Pérez Santiago, víctimas en el presente asunto, se encontraban frente a su residencia, ubicada en la Urb. La Rosaleda, calle 2 casa 14 del Municipio Independencia Estado Yaracuy, colocándole unos forros a los asiento de su camioneta tipo Sport Wagon marca Daihatsu, modelo Terios Sport color verde año 2008 placas AA661BU, cuando de pronto dos sujetos armados, uno de ellos de nombre Luis Alberto Rodríguez Peraza, los sometieron y bajo amenazas de muerte, los obligaron a entrar a la residencia donde los encerraron en una habitación manifestándoles que no salieran de allí hasta que se cumplieran 20 minutos. Poco después, las víctimas se dieron cuenta que se habían llevado la camioneta por lo que dieron aviso a la policía, se emite llamado por radio sobre lo acontecido y el Inspector Jefe Héctor Rodríguez Comandante de la Policía y Seguridad Vial quien se encontraba en la autopista Centro Occidental adyacente al sector San Pablo a borde de la unidad administrativa ordena que se coloquen diferentes puntos de control y él se devuelve y se coloca adyacente a la Estación de Servicio HF sentido Lara, para esperar el vehículo y en ese momento observó que pasó un vehículo a exceso de velocidad con las características del vehículo robado, por lo que emprendió persecución logrando alcanzarlos en la Estación de Servicios Campo Elias donde se estacionaron y descendieron del vehículo dos sujetos, al darles la voz de alto uno salió corriendo y logró escaparse, mientras el segundo que quedó identificado como Luis Alberto Rodríguez sacó un arma de fuego marca tanfoglio modelo P-25, calibre 9 mm serial Z075442 (que resultó estar solicitada), con la cual arremetió contra la comisión policial para intentar evadirla, sin embargo al producirse el intercambio de disparos el sujeto resultó herido y lograron detenerlo junto con el arma y el vehículo en cuestión, el sujeto quedó identificado como Luis Alberto Rodríguez Peraza. Subsume tales hechos en los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, resistencia a la autoridad y aprovechamiento de cosas provenientes del delito en relación al arma que se encontraba solicitada. El fiscal en forma oral expuso la Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en la cual constan elementos Probatorios anexos que promueve como pruebas tanto documentales como testimoniales, manifiesta su legalidad, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ord. 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto , resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos los anteriores del Código Penal Venezolano solicita finalmente la admisión de la acusación presentada con la modificación indicada en la calificación; vale decir, sin el Porte Ilícito de Arma de fuego ya que considera tal delito subsumido en la agravante del art. 6 numeral 2 de la Ley especial sobre la materia de robo y hurto de vehículos, y de las pruebas promovidas, así como el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte, la Defensa técnica se opuso a la acusación fiscal, y en todo caso manifestó que en caso de ser admitida se acoge a las pruebas de la fiscalía en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicita de la misma forma al tribunal el traslado de su representado al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental ya que al encontrarse recluido en la Comandancia se hace difícil la realización de los traslados a los centro médico hospitalarios para atender sus problemas de salud, asimismo solicita se autorice el traslado para el día 05 de febrero de 2009 al Hospital Central Antonio María Pineda donde le realizarán exámenes en la Misión Milagro que funciona en ese Hospital.
Se impuso a al imputado del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y manifestó que no deseaba declarar en ese momento.
Observado dichos alegatos, el Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el Luís Alberto Rodríguez Peraza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.206, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ord. 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto , Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos los anteriores del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Loewenthal de González Maria Eugenia y González Pérez Santiago. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarada con lugar la flagrancia, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron los medios de prueba promovidos por el Fiscal, consistentes en: la declaración del Inspector Jefe(S.V.) Héctor Rodríguez, Comandante del Instituto Autónomo de vialidad y Transporte Comando Policial de Circulación Seguridad Vial, quien participó en la aprehensión, la declaración de los agentes Germary Duarte y Wilder Rojas funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realización Inspección técnica del vehiculo Terios color verde año 2008 placas AA661BU, y la Inspección técnica en la autopista Centro Occidental adyacente a la Estación de Servicio Campo Elías Chivacoa donde se suscitaron los hechos y se produjo la aprehensión de Luis Alberto Rodríguez Peraza, la declaración del experto Hernán Graterol quien practicó expertita de reconocimiento técnico NO. 9700-2441096del arma de fuego marca tanfoglio, modelo P-25, calibre 9 mm serial Z075442, la declaración de Roalber Gudiño, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó Experticia de reconocimiento y Avalúo Nº. 9700212206062008 sobre el vehículo camioneta modelo Terios color verde año 2008 placas AA661BU asimismo las documentales: experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-244-1096 y experticia de reconocimiento técnico y avalúo 9700-212206062008. Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem. No se admitieron: el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y las inspecciones técnicas 611 y 612; ello, en virtud de tratarse de elementos de convicción que no pueden ser valorados como prueba por tratarse de Actas de investigación que no cumplen con los requisitos de las pruebas documentales establecidos en la norma adjetiva vigente, ello sin perjuicio de la consulta que pueden hacer de las referidas actas los funcionarios que las suscriben y que fueron admitidos como testigos a los fines de su declaración. Y ASI SE DECLARA.-
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO MI INMEDIATA CONDENA”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.
PARTE MOTIVA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por este tribunal de Juicio y oída la admisión de los hechos narrados por la fiscalía realizada por el acusado de forma libre y espontánea, se determina que ha quedado demostrado el cuerpo de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Los elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación y la admisión de la misma fueron el acta policial suscrita por el funcionario aprehensor Inspector Jefe (S.V.) Héctor Rodríguez Comandante de la Policía de Circulación y Seguridad Vial donde se relata las circunstancias de la aprehensión la cual se realizó luego de haber recibido información radial sobre el robo de un vehículo marca Terios color verde placas AA667BU, procediendo este funcionario a ordenar la colocación de puntos de control y colocándose él mismo adyacente a la estación de servicio HF sentido Lara para esperar a ver si pasaba el vehículo, cuando avistó el mismo realizó persecución logrando detenerlo en la estación de servicio Campo Elías, se bajaron del vehiculo dos ciudadanos les da la voz de alto, lo ven uniformado uno huye y el otro saca un arma de fuego y realiza disparos en su contra , se produce un enfrentamiento y logra impactar al sujeto en la pierna lo somete y le incauta un arma que al ser verificada por el agente técnico Evely Torrealba indicó que se encontraba solicitada por el delito de Hurto según expediente H-658722 de fecha 30-01-08 en la subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
A los objetos incautados; es decir, el arma y la camioneta Terios color verde placas AA667BU se les practicó inspección técnica No 612 y experticia de reconocimiento y avalúo (a la camioneta) y experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego un cargador y dos balas con las primeras se determina la existencia de la camioneta objeto del Robo Agravado, con la segunda se determina la existencia del arma con la cual se ejecutó el robo, la resistencia a la autoridad y respecto a la cual ocurrió el aprovechamiento. Coinciden las características de los objetos examinados por los expertos con las características de los objetos que el funcionario aprehensor manifestó incautar y las características de la camioneta con las características de la camioneta que las víctimas manifestaron le habían robado tal como narran en las entrevistas que fueron revisadas como elementos de convicción.
De la misma manera se acreditó la autoría del delito con los elementos de convicción conformados por el acta policial referida en la que el funcionario indica que el sujeto detenido quedó identificado como LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PERAZA y por las entrevistas de las víctimas quienes manifestaron que el sujeto detenido era quien les había robado en su casa llevándose la camioneta por medio de amenazas a la vida y portando arma de fuego.
Es así como se evidenció el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en los delitos por los cuales fue acusado.
Se configuró el delito de Robo de vehículo automotor por cuanto el acusado por medio de amenazas y violencia se apoderó del vehículo automotor de las víctimas tal como establece la tipificación del referido delito en el artículo 5 de la ley sobre la materia. Se configuró además la agravante del artículo 6 de la misma ley numerales 1, 2 y 3 por cuanto Luis Alberto Rodríguez amenazó de muerte a las víctimas tal como ellos narraron en sus entrevistas, además esgrimía un arma capaz de atemorizarlas y realizó tal acto en compañía de otra persona tal como señalaron las víctimas e inclusive el funcionario aprehensor quien vio que el aprehendido se encontraba con otra persona quien huyó. Por su parte se configuró la resistencia a la autoridad en virtud que según los hechos acreditados Luis Alberto Rodríguez se resistió a la detención inclusive disparó en contra de la comisión policial que intentaba detenerlo tal como establece el artículo 218 del Código Penal. Asimismo según los hechos acreditados el arma que tenía el acusado se encontraba solicitada por la comisión de delito de hurto en la población de Los Teques, así se configura que el acusado tenía bajo su poder una cosa mueble proveniente de un delito tal como es el hurto, se configura así el delito establecido en el art. 470 en su encabezamiento de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Elementos de convicción que llevaron al fiscal 2do del Ministerio Público a presentar acusación por los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ord. 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto , resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal Venezolano, y asimismo apreció el tribunal como fundados elementos para admitir la acusación.
Admitida como fue la acusación, el acusado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PERAZA admitió tales hechos realizando así una admisión pura y simple de los hechos narrados por la fiscalía y así se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos los anteriores elementos demuestran de manera plena la comisión de los delitos antes citados, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD APLICABLE
La penalidad establecida para el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor es entre 9 y 17 años de presidio, por ser éste el delito mas grave es el aplicable mas las dos terceras partes de los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y Resistencia a la autoridad, una vez convertidas estas a la pena de presidio, contando un día de presidio por dos de prisión, por cuanto ambas acarrean penas de prisión. Siendo así que los dos tercios la pena del delito de resistencia una vez convertida a presidio da como resultado cuatro meses de presidio y los dos tercios de la pena del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito una vez convertida a presidio da como resultado un año y cuatro meses de presidio. Estos dos tercios de las penas suman un año y ocho meses que sumado a la pena aplicable del delito mas grave es decir, trece años dan como resultado catorce años y ocho meses de presidio.
Es así como la pena de presidio aplicable para los tres delitos sería de 14 años y 8 meses a los cuales se les rebajan un tercio (1/3) por la admisión del hechos, es decir 4 años, 10 meses y 20 días, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de NUEVE (9) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO Luís Alberto Rodríguez Peraza por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ord. 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto , resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos los anteriores del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Loewenthal de González Maria Eugenia y González Pérez Santiago A cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 5 de octubre de 2018.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Notifíquese a la víctima, las partes quedaron notificadas en sala. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
4.-Se acuerda el traslado del penado al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental de Uribana, y en virtud de la necesidad planteada se acuerda su traslado el día 05 de febrero de 2009 a las 7:00 a.m. al Hospital Antonio María Pineda a fin que sea atendida su necesidad médica.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIO
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