República Bolivariana de Venezuela





Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 12 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000201

PARTE DEMANDANTE: JOSE VALDIMIR CHEVEZ OVIEDO.

REPRESENTADA POR: Abgs. ZAFIRO NAVAS N° 24.555

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE

REPRESENTADA POR: Abgs. CARLOS RODRÍGUEZ y SELENE NIEVES IPSA Nros. 61.180 y 67.875

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano JOSE VLADIMIR CHEVEZ OVIEDO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Mayo de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 02 de Enero de 2005 Hasta el 10 de Abril de 2007, prestando sus servicios como vigilante, con un horario de Lunes a Domingo de 07:00 am a 07:00 pm, con un ultimo salario de 465,00 mensual -. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 21.063,43

En fecha 22-05-2007 se consignó la notificación del Sindico Procurador Municipal y en fecha 24-05-2007 se consignó cartel dirigida a la Alcaldía. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada Zafiro Navas Iñiguez y la parte demandada, el apoderado judicial Douglas Sionchez.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
En vista de que la parte demandada no contestó la demanda, la carga de la prueba le corresponde al actor por lo que tendrá que demostrar la existencia de la relación de trabajo y lo adeudado por el demandado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Constancia de trabajo: Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, donde se constata que el actor prestó servicios como vigilante del estacionamiento de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Urachiche. (f.62)

• Informes Médicos: No se aprecian por cuanto los mismos no fueron ratificados por medio de la prueba testimonial por el doctor que emitió dicho reposo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.63-66)

• Actuaciones Administrativas: No se aprecia por cuanto no guarda relación con hecho debatido.(f.67-77)


Pruebas de Exhibición: Las documentales Nóminas de pago, Nóminas de Vacaciones, Nóminas de Bono Vacacional, Nóminas de Cesta ticket, Nómina de pago de Bono Post Vacacional y Nóminas de pago de fin de año no fueron exhibidas en razón de la incomparecencia de la parte demandada, la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que el actor no le fueron cancelados las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bono post vacacional y utilidades.

Pruebas de Informe:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.): Se aprecia como evidencia de que el actor no fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio, el cual es de obligatorio cumplimiento.(f.12 pieza 2)

• Hospital Central Plácido Domingo Rivero: no consta en autos

• Inspectoria del trabajo del estado Yaracuy: Se aprecia como evidencia de que la parte demandada no procedió a realizar procedimiento de calificación de despido al actor por lo que se tiene como que el despido fue injustificado. (f.21 pieza 2)

PARTE DEMANDADA:


Pruebas Documentales:


 Nóminas de pago: En la oportunidad para la evacuación de la prueba la parte actora impugno todas las nóminas de pago aportadas por la representación del Municipio Urachiche por cuanto es un medio de prueba elaborado por ellos mismos, por lo que este tribunal no aprecia la misma por cuanto fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.85-340)


El día miércoles diecisiete (17) de Diciembre de 2008, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial del actor, la abogada Zafiro Navas Iñiguez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo por ser un ente público que goza de privilegios y prerrogativas no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la parte actora alega haber prestado sus servicios para la alcaldía del Municipio Urachiche como vigilante del estacionamiento en la sede de la misma, asimismo se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demandada y por ser un ente de carácter público se tiene como contradicha la demandada en cada una de sus partes, por lo que le corresponde al actor probar lo alegado en su demanda.

Ahora bien, de las pruebas aportadas se constata constancia de trabajo en la que se desprende que el actor prestó sus servicios para la alcaldía del Municipio Urachiche desde el 02 de Enero de 2005 como vigilante del estacionamiento de la Alcaldía, verificándose con ello que el ciudadano José Chávez fue trabajador del ente demandado.

Probada como ha quedado la existencia de la relación de trabajo, se procede a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados:
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 (Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados y visto que la parte actora demostró a través de la prueba de exhibición haber laborado horas extras y que estas no fueron pagadas por lo que se acuerda el pago, sin embargo como el numero de horas solicitas exceden del establecido este juzgador la ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacifica en concordancia con la Ley del Trabajo en su artículo 207 inciso b, el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 12-01-2005 hasta el 10-04-2007 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el porcentaje otorgado por el ente demandado por cada uno de los años laborados.

En este mismo orden de ideas, la parte actora reclama el pago del Bono post vacacional, bonificación de fin de año, dotación de uniformes y medicinas y por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas al proceso es decir de la prueba de exhibición que dichos conceptos no le eran cancelados por lo que este juzgador considera procedente los mismos de conformidad con las cláusulas 12, 54, 13 y 17 de la Convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Urachiche.

Aunado a lo anterior, la parte actora reclama la diferencia de salario y comprobado como ha quedado que no fue cancelado se considera procedente por lo que se le otorgará la diferencia de lo pagado con el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

Por ultimo, la parte actora reclama días adicionales sin embargo este juzgador los considera improcedente por cuanto al momento del calculo de la antigüedad se computan los días adicionales.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE VALDIMIR CHAVEZ OVIEDO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE, a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.419,89) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)
Salario Integral: Utilidades 15 días por salario diario 13,50 resultado dividido entre 365 igual a 0,55479. Se suma el resultado de ambos utilidades y bono vacacional mas el salario diario da el salario integral.

45 11,22 504,9
62 16,49 1,022,38
3 15,63 244,29

Antigüedad: Es la multiplicación de los 5 días del mes por el salario integral devengado da como resultado dicho monto y posteriormente sumado la totalidad de la antigüedad por año que da el siguiente resultado: 2005-2007……………………………………………Bs. 1771,57
Vacaciones
15 15,52 228,75
16 15,52 248,32
4,2 15,52 65,18

Vacaciones: Se multiplica el número de días que le corresponde por vacaciones por el ultimo salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado: 2005-2007……………………………………………Bs. 542,25

Bono Vacacional
7 15,52 108,64
8 15,52 124,16
2,25 15,52 34,92

Bono Vacacional: Se multiplica el número de días que le corresponde por Bono vacacional por el ultimo salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado: 2005-2007………………………………………Bs. 267,72
Utilidades
15 15,52 228,75
15 15,52 228,75
15 15,52 155,2

Utilidades: Se multiplica el número de días que le corresponde por utilidades por el ultimo salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado: 2005-2007……………………………………………………………Bs. 612,7

Indemnización
90 días x 15,52 Bs.…………………………………………………………………………Bs. 1.396,8
Preaviso
60 días x 15,52 Bs.…………………………………………………………………………Bs. 931,2
Diferencia de Salario.……………………………………………………………………………Bs. 780,40
Bono Post Vacacional.……………………………………………………………………………Bs. 717,25
Dotación de Uniformes.…………………………………………………………………………Bs. 200,00
Dotación de Medicina.…………………………………………………………………………Bs. 200,00

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
El Secretario;

Abg. RUBÉN ARRIETA

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la Tarde.
El Secretario;

RUBÉN ARRIETA