República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º



ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000582

PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSE LEAL PEREZ

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y GILBERT PASTOR CASTRO inscritos en el IPSA Nº 48.847 Y 20.066

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HELIODORO FERREIRA DE GOIS

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS BELTRAN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ARNALDO JOSE LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.768.792, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de Noviembre de 2007, en contra del ciudadano FRANCISCO HELIODORO FERREIRA DE GOIS para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 04 de Abril de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, como Carnicero, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 09:00 p., devengando como ultimo salario la cantidad de 57.14 Bs. diarios, siendo despedido en 04 de Noviembre de 2007. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, días de descanso, domingos laborados, horas extras, indemnización por despido injustificado e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 52.229,71 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 17 de Diciembre de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora ciudadano Arnaldo José Leal asistido por el Abogado Salomón Torin Gutiérrez, y la parte demandada por la Abogada Yris Anzola, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

La parte demandada admite como cierto la relación de trabajo, la fecha de término que ocupaba el cargo de encargado y que el ultimo salario era de 50,00 Bs. Diarios, sin embargo rechaza la fecha de inicio de la relación alegando que fue en fecha 05-04-2006 y no el 04-04-2004, el salario devengado durante los años 2004-2006 también rechaza que le adeude la cantidad alegada en la demanda pero reconoce que se le adeude la cantidad de 6.055,45.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en el presente asunto la parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo pero niega que le adeude al trabajador, el monto solicitado así como el inicio de la relación de trabajo por lo que se invierte la carga de la prueba y le corresponde al demandado probar que le adeuda al trabajador el monto alegado y la fecha de inicio de la relación de trabajo. De lo anteriormente estudiado se evidencia que los hechos controvertidos en el presente caso es el pago de lo solicitado y el inicio de la relación.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Registro de Asegurado: La presente prueba fue impugnada por la parte demandada sin embargo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de que sea impugnada una prueba esta carecerá de valor probatoria si su certeza no pudiese probarse por medio de otra prueba y por cuanto se desprende de autos prueba de informe del Instituto Venezolano del Seguro Social que riela al folio 100, por lo que se aprecia la misma como evidencia de que el actor fue inscrito en el Seguro Social.(f.62)

Prueba de Testigo: El ciudadano Alcides Duarte Duarte promovido como testigo no compareció a la audiencia de juicio por lo que no se puede valorar. Los ciudadanos German José Ynojosa, Luís Enrique Camacaro y Rafael Simón Meléndez, comparecieron a la audiencia de juicio siendo conteste en las preguntas y repreguntas, por lo que se aprecia su testimonio.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

 Recibo de préstamo: La presente prueba fue rechaza por la parte actora en la oportunidad de la evacuación de la prueba por cuanto la firma no es del actor, sin embargo la parte demandada insistió en el valor de la prueba y solicitó la prueba de cotejo, siendo que en el informe del experto grafotecnico rielante a los folios 123-139 concluyó que la firma es el actor, si embargo la misma no se aprecia por cuanto el mismo no incide como pago de prestaciones sociales. (f.71)
 Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional: La presente prueba fue rechaza por la parte actora en la oportunidad de la evacuación de la prueba por cuanto la firma no es del actor, sin embargo la parte demandada insistió en el valor de la prueba y solicitó la prueba de cotejo, siendo que en el informe del experto grafotecnico rielante a los folios 123-139 concluyó que las firmas son del actor , por lo que se aprecia la misma como adelanto de pago de las vacaciones y bono vacacional al trabajador.. (f.71)
 Planilla de cálculos de prestaciones sociales: La presente prueba fue rechazada por la parte actora por cuanto alegaba que la firma no era del actor a lo que la parte demandada insistió en el valor probatorio de la misma y promovió la prueba de experticia o cotejo, a la cual el informe de perito grafotecnico que riela al los folios 123-139 concluyó que la misma es ciertamente la firma del actor, sin embargo no se aprecia dicha prueba en virtud de que la misma es un calculo emitido por una autoridad pública con los datos aportados por la misma parte actora el cuales meramente de carácter informativo. (f.64)
 Registro de comercio de la empresa Distribuidora de Carnes, Víveres, Verduras Don Francisco Ferreira: En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora observo que la presente prueba no guarda relación con el presente caso, sin embargo considera este juzgador que el mismo si guarda relación por cuanto se desprende del mismo la fecha de constitución de la empresa a la cual se esta demandado, ahora bien por máximas de experiencias y por sentencias reiteradas y pacificas se tiene como cierto la existencia de personas jurídicas de hechos es decir que prestan un servicio a la comunidad pero no están debidamente inscritas en el Registro de comercio, por ello no se aprecia la presente prueba. (f.65-70)
 Facturas: La presente prueba fue rechaza por la parte actora en relación al folio 78 por cuanto la firma no es del actor, sin embargo la parte demandada insistió en el valor de la prueba y solicitó la prueba de cotejo, siendo que en el informe del experto grafotecnico rielante a los folios 123-139 concluyó que las firmas son del actor, ahora la presente prueba no se aprecia por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos. (f.72-78)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Durlys Martínez, Eliomar Tovar y Deibis González no asistieron a la audiencia de juicio, por lo que no se les puede dar valor probatorio.

El día Viernes Diez (10) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), siendo las Diez y Cuarenta y cinco (10:45 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido los Apoderados Judiciales del actor, el Abogado Miguel Ángel Rodríguez y Gilbert Castro, el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció los Abogados Carlos Beltrán e Yris Anzola, actuando en representación de la demandada, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la contestación de la demandada que el ciudadano Francisco Ferreira de Gois admite como cierto la relación de trabajo, la fecha de término que ocupaba el cargo de encargado y que el ultimo salario era de 50,00 Bs. Diarios, sin embargo rechaza la fecha de inicio de la relación alegando que fue en fecha 05-04-2006 y no el 04-04-2004, el salario devengado durante los años 2004-2006 también rechaza que le adeude la cantidad alegada en la demanda pero reconoce que se le adeude la cantidad de 6.055,45.

Ahora bien, en cuanto al inicio de la relación de trabajo la parte demandada alega que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 05-04-2006 y no en fecha 04-04-2005 por cuanto la fecha de constitución de la empresa fue en fecha 19-07-2005 el cual se desprende de copia de registro de comercio promovida como prueba el cual riela en los folios 65-70, por lo que mal podría el actor haber prestado sus servicios para la empresa en dicha fecha, sin embargo este juzgador reitera lo alegado en la valoración de dicha prueba, que por máximas de experiencias y en base a sentencias reiteradas del máximo tribunal que la fecha de constitución de una empresa no desvirtúa la existencia de la relación de trabajo con fecha anterior, por cuanto existen personas jurídicas de hechos que son aquellos negocios o establecimiento que se encuentra en funcionamiento sin estar debidamente inscrito ante el registro de comercio, sin que ello implique que los mismos no tengan responsabilidad en relación a sus trabajadores, por lo que este juzgador considera que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 04-04-2004.

También es rechazado por la parte demandada el salario devengado por el actor durante los años 2004-2006 en razón de que el inicio de la relación de trabajo no era el 04-04-2004, y por cuanto este juzgador considera que la misma es la fecha de inicio considera procedente dichos salarios como devengados por el actor.

Establecido como a quedado la existencia de la relación de trabajo la cual fue aceptada por la parte demandada además que admitió no haberle cancelado la totalidad de los derecho laborales al actor es por lo cual, este sentenciador cree necesario hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandada alega no adeudarle al actor el concepto por día de descanso semanal ya que el actor trabajaba de Martes a Domingo y descansaba los lunes, y por cuanto la actividad a la cual se dedica el mismo es la venta de alimentos esta amparada por lo dispuesto en los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“Se exceptúan de los dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causales:

a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.

Los Trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de está Ley.(..)”


El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:


“A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajo no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados:

(..) f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.

De las normativas anteriormente señaladas se evidencia que la parte demandada efectivamente encuadra dentro del tipo de actividad que está exceptuada de no laborar los días domingos, por cuanto se desprende del registro de comercio que riela de los folios 65-70 y su Vto., este tiene como objeto la compra y venta de carnes para el consumo humano, víveres, verduras, pescado, charcutería, frutas al mayor y detal, etc, sin embargo el patrono no está exceptuado del pago que por recargo le corresponde al laboral por trabajar en el día de descanso semanal legal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se considera procedente el pago del mismo, .

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono no deberá pagar estos conceptos.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador no lo considera procedente por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas por las partes el despido supuestamente sufrido por el actor. Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados por lo que no se acuerda el pago de las horas extras.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE PEREZ LEAL contra FRANCISCO HELIODORO FERREIRA DE GOIS, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada FRANCISCO HELIODORO FERREIRA DE GOIS a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.021,43) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)

Salario Integral: Utilidades 15 días por salario diario 13,50 resultado dividido entre 365 igual a 0,55479. Se suma el resultado de ambos utilidades y bono vacacional mas el salario diario da el salario integral.

U 10 17,14 0,46
BV 2,32 17,14 0,1

U 10 20 0,54
BV 3,48 20 0,19


U 15 28,57 1,17
BV 8 28,57 0,62


U 2,25 50 0,3
BV 10 50 1,36

U 3 57,14 0,54
BV 2,25 57,14 0,19

Antigüedad: Es la multiplicación de los 5 días del mes por el salario integral devengado da como resultado dicho monto y posteriormente sumado la totalidad de la antigüedad por año que da el siguiente resultado:

2004-2005: 20 días x 17,7 Bs.F.…………………………………………………………Bs.F. 354,00
25 días x 20,73 Bs. F..………………………………………………………Bs.F. 518,25
2005-2006: 62 días x 30,36 Bs.F.………………………………………………………Bs.F. 1.882,32
2006-2007: 15 días x 51,66 Bs.F.………………………………………………………Bs.F. 774,9
20 días x 57,95 Bs. F..………………………………………………………Bs.F. 1.159,00
Vacaciones
Vacaciones: Se multiplica el número de días que le corresponde por vacaciones por el último salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado:
15 57,14 857,1
16 57,14 914,24
17 57,14 971,38
10,5 57,14 599,97

Bono Vacacional
Bono Vacacional: Se multiplica el número de días que le corresponde por Bono vacacional por el último salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado dan el siguiente resultado:
7 57,14 399,98
8 57,14 457,12
9 57,14 514,26
5,8 57,14 333,31

Utilidades
Utilidades: Se multiplica el número de días que le corresponde por utilidades por el último salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado dan el siguiente resultado:
15 57,14 857,1
7,5 57,14 428,5

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Diecinueve (19) día del mes de Enero del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta