REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

ACCIDENTAL


EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2341-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Analizada como ha sido la situación evidenciada, tanto en el escrito consignado por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.248, titular de la cédula de identidad número 6.900.792, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara, en su carácter de ACUSADO, en contra de la Dra. NORMA CEIBA TORRES, como JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, encontrándose a cargo del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial ya indicado, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en su contra, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, exponiendo las circunstancias que originan su petición, así como lo informado por la funcionaria judicial antes nombrada, en el Acta de Informe que acorde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, era procedente que la misma hiciera, agregado a las actuaciones que componen el cuaderno de incidencia formado a los fines de su resolución, cursante a los folios 2 al 4 del mismo, se procede entonces a narrar lo conducente, para luego exponer los razonamientos que esta Alzada, ha tenido en cuenta para decidir el asunto sometido a su conocimiento y emitir el dictamen, en el sentido que se hace.

Por ello, esta Alzada procedió al estudio de lo referido, y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, se observa que en el escrito contentivo de la acción procesal interpuesta por quien recusa a la funcionaria judicial, cursante a los folios 40 al 41 del cuaderno de incidencia correspondiente, se alude que la misma, ya emitió opinión en la causa que se sigue en su contra, cursante ante el Juzgado a su cargo actualmente, lo que a su modo de ver, le permite requerirle a la Alzada, sea separada del conocimiento de este asunto penal, en virtud de lo señalado y así explica
(…)
En horas del día de hoy 04 de Noviembre de 2008, comparece ante este Tribunal en Funciones de Control el ACUSADO, SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.792, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 31.248, compareciendo a la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa y expone:
PRIMERO: Consta que la Juez Norma Ceiba Torres, conoció en fase de Juicio de esta causa y emitió y suscribió un pronunciamiento el 28 de octubre del 2005, que cursa a los folios 216 al 218 Pieza Once.
SEGUNDO: La referida Juez está conociendo de esta causa en fase intermedia.
TERCERO: La causa ha sido repuesta en dos (02) oportunidades a fase intermedia por decisiones de fecha 06-10-06 y 12-05-08, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
CUARTO: La decisión suscrita por la Juez Norma Ceiba Torres, constituye EMISIÓN DE OPINIÓN y hace estar incursa a la Juez en la causal de Reacusación del Artículo 86, ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual recuso, en este acto a la Juez Norma Ceiba Torres, Juez vigésima sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal de reacusación ya incoada.
QUINTO: Ofrezco y promuevo como pruebas de la Recusación la decisión suscrita por la recusada el 28 de Octubre de 2005, folios 216 al 218 de la pieza XI (once), las decisiones de fecha 06 de Octubre del 2006 y 12 de Mayo del 2008, las ponencias del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expedientes 2006-0900 y 07-1452, en el mismo orden, documentales pertinentes, necesarias y útiles para probar la causa legal de recusación en la que esta incursa la recusada. Ofrezco como prueba el escrito de interposición de excepciones que consigne antes este Tribunal el 01 de Julio de 2008, documento, útil y necesario que demuestra que la Juez emitió opinión sobre el asunto que son de su conocimiento en esta causa.

Del mismo modo, se ha podido verificar que en el acta, en la cual la funcionaria judicial en contra de quien se interpuso la recusación de autos, expone sus consideraciones o alegatos excluyentes de la veracidad de la afirmación, que hace quien la recusa, para sustentar sus planteamientos, se indica lo que a continuación se transcribe parcialmente
(…)
Yo, NORMA CEIBA TORRES, Juez Provisorio Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en el día de hoy por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de acusado, en la presente causa signada con el Nº 26C- 11992-08, de la nomenclatura de este Despacho, mediante la cual me RECUSA de conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 en su ordinal 7 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de quien aquí suscribe tuvo conocimiento de la presente causa, cuando la misma estuvo en fase de juicio, y por cuanto considera que en fecha 28-10-2005, cursante a la pieza 11 folios 216-218 y anexa o hace mención el recusante a las decisiones de fechas 6-10-2006 y 12-05-2008 con ponencias del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con los Nºs de expedientes 2006-0900 y 07-1452, considera el Recusante que son necesarios a los fines de probar la Recusación.
Es por ello que en virtud de lo antes mencionado paso a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Efectivamente, en fecha 04-10-2005, en virtud de suplencia realizada a la Juez Titular DRA. ANGELICA RIVERO, me encargue del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que conocí de la causa signada con el NºJ 6-291-04, de la nomenclatura de ese despacho, en la cual es la misma por la cual me recusa el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de acusado, en la presente causa.
SEGUNDO: Ahora bien, siendo que desde que entre a conocer de la causa en la fecha antes mencionada hasta 16-12-2005, estuve encargada de dicho Tribunal, por lo que considera quien aquí decide que durante dicho lapso, no emití pronunciamiento alguno que tocara el fondo del asunto.
TERCERO: En virtud de que la decisión que menciona el recusante de fecha 28-10-2005, cursante al folio 216 de la pieza 11 del presente expediente signado con el Nº 11992-08, nomenclatura de este despacho, esta referida a negar una solicitud de diferimiento de acto de Juicio Oral y Público, no dicte pronunciamiento al fondo, se trata de una solicitud de mero tramite, tanto así que en relación a la PRESCRIPCION SOLICITADA, esta juzgadora en la decisión en mención dice textualmente en la línea cuarta del quinto párrafo, lo siguiente: “en relación a la solicitud de prescripción, este Juzgado dicto auto en el cual se reserva el derecho a pronunciarse sobre tal solicitud en el Juicio Oral y Público fijado para el día 3-11-2005.” Lo cual consta de decisión que anexo marcada con la letra “A”

Asimismo, hago del conocimiento de la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente que le tocará el conocimiento de la presente incidencia de Recusación, que el ciudadano RECUSANTE Salvador Ramírez Ramírez, en la presente causa ha realizado varias recusaciones todas en la misma instancia, las cuales son las siguientes:

1.- En fecha 12-04-2005, presentó escrito de Recusación en contra de la Juez Titular del Despacho DRA. ANGELICA RIVERO DE SUPINI, Juez (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RECUSACIÓN QUE FUESE DECIDIDA POR LA Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando la misma SIN LUGAR.

2.- En fecha 30-09-2005, quien aquí suscribe tramitó incidencia de recusación presentada por el recusante SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en contra de la ciudadana AMINTA ISABEL BENITEZ, recusación que fuera declarada sin lugar por la Juez Presidente del Tribunal, que efectivamente para esa fecha era quien aquí suscribe.

3.- Consta al folio 257 de la pieza Nº 15 del presente expediente signado con el Nº 11992-08, de la nomenclatura de este despacho escrito del recusante, donde informa que ha recusado a las Fiscales del Ministerio Público, DRAS. ALICIA MONRROY y YAREMIS AGÜERO, por lo que estaba solicitando el diferimiento, todo esto consta de los documentos que anexo marcados con las letras “B”, “C” y “D”.

Es por ello que en atención al Artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Recusante ha intentado más de dos (2) recusaciones, en la misma instancia, es decir más del límite legal permitido, por lo que en la presente recusación la misma debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con el Artículo antes mencionado.
En atención a lo antes mencionado, considera quien aquí expone que mal podría estar incursa en causal alguna de recusación, por cuanto nunca realicé juicio y mucho menos llegué a pronunciarme sobre la prescripción. En consecuencia, nunca tuve conocimiento del asunto principal, es decir los hechos del presente proceso, mucho menos dicte decisión alguna que tocara el fondo del asunto del proceso, por cuanto tanto la decisión de declaratoria Sin Lugar de la Recusación en contra de la escabina, dictada en fecha 19-10-2005, así como la decisión de fecha 28-10-2005, sin lugar de la solicitud de diferimiento de Juicio, ambas dictada por mi persona en mi condición de Juez Suplente (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, están referidas a cuestiones de mero trámite, que en nada tocaban el fondo de los hechos del presente proceso penal seguido en contra del recusante ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en consecuencia considero que no estoy incursa en causal de recusación. Y SOLICITO ASI SEA DECLARADA.
(…).

Trayendo a colación ambas partes y de manera contradictoria, lo establecido en la decisión de fecha 28-10-2.005, agregada a los folios 9 al 11 del cuaderno respectivo, emanada del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del cual se encontraba la recusada para ese momento, suscribiendo ese dictamen, en el que se lee
(…)
Visto el escrito presentado por el ciudadano Acusado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, mediante el cual solicita, a este despacho se suspenda el Juicio Oral y Público fijado para el día 03-11-2.005 y a su vez se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 19-10-2.005, que declaró Sin Lugar la Recusación que intentara el ciudadano antes mencionado en contra de la ciudadana AMINTA ISABEL BENÍTEZ, quien es Escabino Titular I en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse y en consecuencia observa:
(…)
Posteriormente, en fecha 10-10-2.005, el acusado presenta un nuevo escrito, pero esta vez solicitando la prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 109 y 110 del Código Penal.
En el caso de las acciones de amparo antes referida, las mismas fueron declaradas inadmisibles, con relación a la recusación la misma fue declarada Sin Lugar por cuanto el mencionado acusado no logró demostrar los hechos, en relación a la solicitud de prescripción, este Juzgado dictó auto en el cual se reserva el derecho a pronunciarse sobre tal solicitud en el Juicio Oral y Público fijado para el día 03-11-2.005.
En razón de lo antes expuesto, se evidencia que todas las anteriores acciones intentadas por el acusado, han tratado de una u otra manera, entorpecer, u obstruir la Justicia, todo ello va en perjuicio del mismo imputado y de la justicia, por lo que considera quien aquí decide que estando en fase de juicio, estando a derecho todas las partes, y siendo nuestro proceso penal vigente, oral, público, expedito, sin dilaciones indebidas, es por lo que con atención a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 118-05-2.001….
(…)
El acusado de autos es abogado, conoce las leyes, el proceso y en consecuencia, sabe que las acciones ejercidas (Amparos, solicitud de prescripción y recusaciones) no suspenden la causa principal, tal como lo establecen los artículos 449 en su último aparte, 94 y 16 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sabe y conoce que la ley prohíbe a los jueces revocar o reformar sus propias decisiones, tal como dispone el artículo 176 ejusdem, por lo que considera quien aquí decide, que sabe perfectamente el solicitante, que estando en fase de juicio el mismo debe realizarse sin la demora y retraso que interpongan las partes, puesto que ya está fijado para el día 03-11-2.005, y no puede so pretexto de acciones que obstruyen la justicia, por lo que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a la jurisprudencia antes citada.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por el ciudadano Acusado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, mediante el escrito de fecha 25 de los corrientes y en consecuencia ratifica la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, la cual es el 03 de noviembre de 2.005.
(…).

Al evaluar las consideraciones que hicieran los interesados en las resultas de esta incidencia sobre lo acontecido, es decir, tanto el recusante como la funcionaria judicial, en contra de quien se interpusiera la recusación de autos, debe señalarse primeramente que la anulación acordada en este proceso en la decisión emanada de la máxima instancia judicial a nivel nacional, aun cuando no precisa que implica se desestimen las recusaciones ya incoadas y que agotan, ciertamente el límite dispuesto en el Artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal ésta que tiene como objeto, evitar las sucesivas remisiones y retardo que con ello se ocasiona, en la prosecución penal, ciertamente debe entenderse que así opera en atención a la declaratoria de la nulidad absoluta acordada, pues al retrotraer el proceso a la fase intermedia nuevamente, sin duda, que los actos anteriores deben tenerse como inexistentes.

Por otra parte, se verifica que la Jueza NORMA CEIBA TORRES, ciertamente estaba a cargo del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que suscribió la decisión de fecha 28-10-2.005, ante el cual cursaba la causa penal, que se sigue actualmente por ante el Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y en la que el recusante, conforme lo informan ambos, ostenta la condición de IMPUTADO o PROCESADO.

Aunque de igual forma se evidencia, que los puntos abordados para su resolución en ese dictamen, en nada se vinculan con la emisión de una opinión en relación con los aspectos esenciales del hecho objeto de este proceso, toda vez, que ni se hace mención de la demostración o sospecha, sobre su participación en el delito por el cual está siendo sometido a este procedimiento penal ni se enuncia nada que esté relacionado con los elementos de convicción existentes y la forma, como involucran al encausado o no, pero que incluso tampoco precisa el recusante que elemento esencial relativo a ello, se afectó en ese dictamen.

Es así como asimismo se observa que el recusante al ampliar su manuscrito, consignando nuevo escrito, actuación que no es la procedente acorde a lo previsto en el Artículo 93 eiusdem, hace mención que la recusada manifestó en esa decisión que su persona estaba obstruyendo la justicia, aparte de entonces indicar que en virtud de las excepciones que opusiera en fecha posterior y ya ante el Juzgado, ante el cual cursa su caso actualmente, relacionadas con el punto de la extinción de la acción penal, cuyo pronunciamiento fuera requerido también y de manera previa, a esta funcionaria judicial cuando se encontraba al frente del Juzgado sexto (6°) ya aludido, y que a pesar de admitir se debe señalar o exponer en el dictamen correspondiente, las razones que al respecto y por las cuales se atribuye o se le impute la mora presentada a la parte o entidad a la que corresponda, llega a aseverar, que en ese dictamen judicial se abordó su pedimento, al sostener que esta funcionaria Jueza, ya emitió opinión sobre ello o lo que es igual, sí resolvió lo conducente.

Sin embargo, al revisar detenidamente ese auto de fecha 28-10-2.005 cursante a los folios 9 al 11 del cuaderno de incidencia respectivo, no pudo constatarse sino el análisis que la Juzgadora recusada, hiciera sobre las circunstancias procesales, suscitadas por las peticiones que de forma sucesiva, repetitiva, con argumentos y razones distintas, declaradas del mismo modo sin fundamento por la Instancia Judicial competente, de lo cual dedujo ante la capacitación profesional que ostenta el recusante, que su intención en ese sentido era obstruir la justicia.

Pues bien, de la actuación que ha dado lugar a la intervención en este proceso, de esta Sala Accidental en esta oportunidad, se desprende que se indican dos motivos para sustentar, una pretendida sospecha de parcialidad por parte de la Jueza recusada en su contra, los cuales al examinar objetivamente tanto la decisión como su contenido y el escrito contentivo de las excepciones que ahora opone el encausado en la causa penal, que aún se le sigue por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, primeramente debe establecerse que la finalidad de la norma contenida en el número 86 del texto legal adjetivo penal en su numeral 7, es la de impedir que un Juez o funcionario judicial, resuelva un punto del proceso que ya dictaminó, o acerca del cual ya emitió su opinión tanto jurídica como fáctica.

Ahora bien, se pudo detectar que en esa decisión, emitida por la recusada, efectivamente se hizo una afirmación sobre la conducta procesal del encausado y que el mismo pretende hacer ver, que estuviera referida a una posición ya fijada sobre la mora judicial y a quien puede atribuírsele en este caso, lo que a su modo de ver consiste en una opinión sobre la extinción de la acción penal solicitada por su parte, nuevamente; mas, al examinar objetivamente todo el contenido del supuesto de autos, se concluye que lo dicho por la jurisdiscente en esa oportunidad, está relacionado con la intervención del imputado en este proceso, solamente en lo que respecta a la fase en la cual se encontraba para ese momento la causa y a la diligencia, con la que consideraba se tenía que actuar, al encontrarse fijada ya la fecha del debate oral y público, lo que devino de la serie de acciones que el mismo había interpuesto y por haber sido declaradas sin lugar por las instancias judiciales revisoras competentes.

De lo cual, se constata que ni la Juzgadora abordó el estudio del punto de la extinción de la acción penal alegada, puesto que la misma, no ha expresado sí esa solicitud es procedente o no, menos hizo mención de todos y cada uno de los aspectos procesales de este asunto penal y la trascendencia o valoración que le merecían, en cuanto a la prescripción de la acción penal incoada en su contra que alega el recusante, operó a su favor, o en lugar de quien debían ser consideradas en perjuicio.

Tampoco su afirmación en lo atinente a su actuación en esa fase procesal, se remite al resto del proceso, lo que además acorde a lo aludido por el recusante ha sido anulado, por ende, al parecer le dieron la razón, entonces en ese supuesto mal podrían ser apreciados en su desmérito, menos aún se hizo mención allí de lo relativo a la autoría o participación en el hecho punible, de cuya comisión ha sido señalado el recusante, por el titular de la acción penal ni a los medios de prueba ofrecidos por esta parte, su suficiencia, necesidad o pertinencia, tampoco dijo nada en cuanto a la acción penal, o su admisibilidad o no, por lo tanto, de ninguna manera puede llegar a presumirse cual sería su pronunciamiento en torno al elemento alegado de la prescripción, por el recusante ni ninguno de estos aspectos que son en definitiva, los que se encuentran ahora en la expectativa de su resolución, lo que sí permitiría presumir que su actuación en ese supuesto negado, sería atentatorio al principio de igualdad de las partes ante el Juez, quien debe asumir el conflicto con total y absoluto, desinterés personal o circunstancial, o sea con absoluta imparcialidad, libre de cualquier sospecha de parcialidad, como árbitro completamente ajeno al conflicto que se le plantea, derecho de rango con protección constitucional en todo estado y grado de la causa, que tiene que ser resguardado a toda costa.

Ahora bien, de los criterios contenidos en el auto de fecha 28-10-2.005, ciertamente esta Sala Accidental aprecia, que el razonamiento allí expresado pudiera formar parte de las consideraciones que pueden ser abordadas en la resolución relativa a la prescripción solicitada, supuesto este que se subsume en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa situación podría hacer surgir la presunción en la parte a quien afecta, de una expectativa de actuación con parcialidad del Juzgador, lo cual debe ser evitado a toda costa ante cualquier circunstancia que pueda hacer deslucir a la actuación del Juez y así se determina, por lo que en interés de la justicia y de una correcta aplicación de la ley, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la Recusación incoada por el Abogado en ejercicio SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.248, titular de la cédula de identidad número 6.900.792, en contra de la Dra. NORMA CEIBA TORRES, como Jueza que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual cursa el proceso seguido en contra del recusante, decisión que emite esta Alzada conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo ordenado en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el Abogado en ejercicio SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.248, titular de la cédula de identidad número 6.900.792, en contra de la Dra. NORMA CEIBA TORRES, como Jueza que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual cursa el proceso seguido en contra del recusante, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que emite esta Alzada conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo ordenado en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 Accidental, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CLOTILDE CONDADO R. EL SECRETARIO

ABG. TONY RODRÍGUEZ GARAY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. TONY RODRÍGUEZ GARAY
Exp. 10Aa-2341-08
CACM/ALBB/CCR/TRG/Carlos D.-
Decisión N° _______-09