REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SALA 10


Caracas; 23 de Enero de 2.009
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº: 10-As-2352-08

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y la Dra. CARMEN SANDOVAL, quienes actúan en la presente causa como DEFENSORES PÚBLICOS NÚMERO NUEVE (9) el primero y SEIS (6) la segunda, ambos ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuando en la presente causa en su condición de defensores de los ciudadanos MAIKEL SANTOS URIBE BLANCO y YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES, respectivamente, recurriendo de la decisión dictada por el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en su totalidad en fecha 22 de Septiembre del año 2.008, en la cual se les impuso SENTENCIA CONDENATORIA, dictaminando que el encausado YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES, debía cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable como coautor culpable, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y como autor culpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia los Artículos 37, 74 numeral 4°, 83 y 88 eiusdem, y al ciudadano MAIKEL SANTOS URIBE BLANCO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable como coautor culpable, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con los Artículos 37, 74 numeral 4 y 83 eiudem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SANTIZ FLORES; invocando para la procedencia del acto de impugnación procesal que ejercieran, la existencia en la recurrida, de los supuestos de hecho previstos en los Artículos 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el incumplimiento de lo contemplado en el Artículo 15 numerales 2, 3 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto según aducen, se incurrió en Error de Derecho, ya que, se ignoró las pautas allí contenidas y la no constatación de lo expresado por los funcionarios policiales con la deposición de un testigo, es decir, denuncian que la misma adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, por cuanto acorde al criterio expresado por los recurrentes, el Juzgador A quo violó flagrantemente el Artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además por las dudas que quedaron sin dilucidar, al no haberse constatado la versión de los hechos, con la deposición de un testigo, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Analizando la situación evidenciada en el Recurso de Apelación planteado, conforme a lo contemplado en la disposición legal citada primeramente, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan como defensores de los ciudadanos MAIKEL SANTOS URIBE BLANCO y YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES, cuya representación se constata con la solicitud que ellos hicieran en fecha 01/08/2.008 agregada al folio 181 de la pieza I de este asunto penal, de designación de un Defensor Público para que los asistiera en esta causa penal, aparte de la debida juramentación que se observa se cumplió posteriormente y la aceptación tácita de ello, conforme puede verse a los folios 253 y 256 de la pieza I.

Impugnándose la decisión que emitiera el Órgano Jurisdiccional, que le es adversa a los intereses que representan los recurrentes en este proceso, por cuanto, a su modo de ver el Juzgador A quo no expresó en la recurrida de manera adecuada ni suficiente, los hechos que estimó acreditados ni las razones de hecho y de derecho, sustento de su decisión, tampoco determina o precisa la actuación desplegada por cada uno de ellos, en el hecho punible objeto de este proceso, o lo que aluden como elementos constitutivos de la culpabilidad en cada caso.

Del mismo modo debe indicarse que en el Artículo 451 eiusdem, se establece lo siguiente:
El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Tratándose en este caso, de la impugnación de la sentencia condenatoria que dictara el Juzgado A quo, que tiene carácter de definitiva de quedar firme, luego de haber realizado el acto del Juicio Oral y Público en este caso, por otra parte, a su vez se verifica que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza I de este asunto penal, aunado que fue debidamente fundamentado, exponiendo debidamente el sustento del mismo y las soluciones que piden, se le den al conflicto presentado, ello de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Dr. ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y la Dra. CARMEN SANDOVAL, quienes actúan en la presente causa como DEFENSORES PÚBLICOS NÚMERO NUEVE (9) el primero y SEIS (6) la segunda, ambos ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuando en la presente causa en su condición de defensores de los ciudadanos MAIKEL SANTOS URIBE BLANCO y YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES, respectivamente, recurriendo de la decisión dictada por el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en su totalidad en fecha 22 de Septiembre del año 2.008, en la cual se les impuso SENTENCIA CONDENATORIA, dictaminando que el encausado YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES, debía cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable como coautor culpable, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y como autor culpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia los Artículos 37, 74 numeral 4°, 83 y 88 eiusdem, y al ciudadano MAIKEL SANTOS URIBE BLANCO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable como coautor culpable, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con los Artículos 37, 74 numeral 4 y 83 eiudem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SANTIZ FLORES; toda vez que se ha verificado que reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y en virtud de lo contemplado en el segundo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Audiencia allí prevista, para el décimo día (10°) hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las ONCE (11:00 a. m.) HORAS DE LA MAÑANA a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES y la Dra. CARMEN SANDOVAL, quienes actúan en la presente causa como DEFENSORES PÚBLICOS NÚMERO NUEVE (9) el primero y SEIS (6) la segunda, ambos ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuando en la presente causa en su condición de defensores de los ciudadanos MAIKEL SANTOS URIBE BLANCO y YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES, respectivamente, recurriendo de la decisión dictada por el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en su totalidad en fecha 22 de Septiembre del año 2.008, en la cual se les impuso SENTENCIA CONDENATORIA, dictaminando que el encausado YOBANIS RODRIGO TORRES TORRES, debía cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable como coautor culpable, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y como autor culpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia los Artículos 37, 74 numeral 4°, 83 y 88 eiusdem, y al ciudadano MAIKEL SANTOS URIBE BLANCO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable como coautor culpable, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con los Artículos 37, 74 numeral 4 y 83 eiudem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR SANTIZ FLORES; toda vez que se ha verificado que reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal, dándose cumplimiento a lo establecido en los Artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 eiusdem. SEGUNDO: FIJA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, pautada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10º) día hábil siguiente al de la fecha de la presente decisión, a las ONCE (11 a. m.) HORAS DE LA MAÑANA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. TONY RODRIGUES GARAY
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. TONY RODRIGUES GARAY






CACM/ARB/ALBB/trg/Elena.-
EXP N° 10°As 2352-08.-