REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de enero de 2009
Años: 198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-004277
Asunto N° AP21-R-2008-001696

Parte Actora: Luisa De Arocha, Miyus Mileidy Angulo Rodríguez, Petra María Villarroel, Rómulo Segundo Vargas, Rosaura Díaz Silva, José Gonzalo Alcivar Intriago, Iraima Marbella Sanz Rodríguez, María Del Coromoto Gamboa De Vera, Crispula Margarita Pinto González, Neris Jesús Bonilla, Yecenia Del Valle González Acuña, Fanny De La Coromoto Uzcategui, Luis Eloy Pavón, Yumaslys Del Carmen Galindo Castillos, Zoraida Del Carmen González, Gladys Aurora Rodríguez Quintero, y Alicia Este, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números 3.910.167, 15.913.633, 6.109.583, 1.730.309, 4.888.874, 23.644.026, 15.700.637, 4.834.382, 4.482.443, 4.680.636, 12.908.635, 10.538.926, 16.869.251, 11.644.892, 6.971.144, 6.534.290, 4.882.341, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Tatiana Polo y Fabiana Felce, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.951 y 59.284, en ese orden.

Parte Demandada: 1) Banco Industrial de Venezuela, inscrita en la Oficina del Registro de Comercio que llevada en Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38 A-Cto; 2) Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 64, Tomo 26A-Pro. 3) Los ciudadanos Mario Digitale Modano y Michele Digitale, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad números 3.980.895 y 12.453.623, respectivamente.

Apoderada Judicial de la codemandada Banco Industrial de Venezuela: Betty Torres, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047.

Apoderadas Judiciales de la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., y el ciudadano Michele Digitale: Eddy Rodríguez y Rosa Febres, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.202 y 67.305, respectivamente.

Apoderado judicial del ciudadano Mario Digitale Modano: Félix Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.484.



Motivo: Recurso de apelación ejercido por los codemandados Mario Digitale, Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., Michele Digitale, y la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar la demanda.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 05.12.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 16.12.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 20.01.2009, en fecha 12 de enero de 2009, se estampa auto mediante el cual se avocó el Juez Temporal, así las cosas, se celebró la audiencia el día 20 de enero de 2009 y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar: que su representados, prestaron sus servicios personales como operarios de limpieza en las agencias y oficinas administrativas del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contratados por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A y los ciudadanos MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE, que las relaciones particulares de cada uno de sus representados fue, desde el 05/02/1998 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Luisa de Arocha, desde el 31/01/2002 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Miyus Mileidy Angulo Rodríguez, desde el 11/01/1996 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Petra Villaroel, desde el 30/06/1999 hasta el 31/03/2006 el ciudadano Romulo Vargas Alvarez, desde el 14/12/2001 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Rosaura Silva Diaz, desde el 13/09/2001 hasta el 31/03/2006 el ciudadano Jose Gonzalo Alcívar, desde el 21/03/2005 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Irama Marbella Sanz, desde el 01/03/2002 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Maria del Coromoto Gamboa Vera, desde el 17/12/1998 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Crispula Margarita Pinto, desde el 10/07/1996 hasta el 31/03/2006 el ciudadano Neris de Jesús Bonilla, desde el 13/01/2005 hasta el 31/03/2005 la ciudadana Yecenia Del Valle Gonzalez, desde el 06/01/2006 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Fanny de la Coromoto, desde el 23/05/2005 hasta el 31/03/2006 el ciudadano Luis Eloy Pavon Meza, desde el 03/05/2004 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Yumaslys del Carmen Galindo Castillo, desde el 04/10/2000 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Soraida Del Carmen Gonzalez, desde el 06/02/2004 hasta el 31/03/2006 la ciudadana Gladis Rodríguez Quintero, y desde el 15/02/1999 hasta el 01/11/2006 la ciudadana Alicia Este. Que fueron todos despedidos de forma injustificada por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. Que la co-demandada Banco Industrial de Venezuela fungía como patrono beneficiario del servicio, siendo solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los actores. Que por esos motivos demandan a los fines de reclamar: las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, salarios retenidos, beneficio alimentario y lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

Alegatos de la codemandada Banco Industrial de Venezuela:

En su contestación la representación judicial de esta codemandada, como punto previo alegó la falta de cualidad de su poderdante para sostener el presente juicio, por cuanto la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., nunca ha sido intermediaria del Banco Industrial de Venezuela. Indicó que la ultima de las citadas celebró un contrato de servicios con la empresa CAMLI, la cual se comprometía a prestar los servicios de mantenimiento y limpieza en las Oficinas Bancarias y Edificios Administrativos de su representado, por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, instrumentos de trabajo, productos, accesorios, equipos y asumiendo las obligaciones laborales para con su trabajadores, a partir del 01 de agosto de 2000, y resalta que el objeto de la referida empresa es la labor de limpieza y mantenimiento, es decir, diferentes para ambas empresas y no existe la responsabilidad solidaria invocada por el actor.

Alegatos de la codemandada Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A y el ciudadano Michelle Digitale, demandado en forma personal:

En el escrito de contestación de la demanda de estos codemandados, reconocen la existencia de un nexo laboral con los demandantes.

Por otro lado, niegan: 1) El despido injustificado alegado por los accionantes, y aduce que decidieron retirarse de manera voluntaria, para constituir cooperativas, y en este sentido, desplazaron a su representada en el contrato que mantenía con el Banco Industrial de Venezuela, el cual era su único cliente, lo que llevó a que su poderdante cerrara sus oficinas y terminara su negocio. 2) La procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo: 1) Se declaró con lugar la falta de cualidad respecto al Banco Industrial de Venezuela, cuestión que es contraria a derecho, por cuanto entre los codemandados existe inherencia y conexidad. 2) En autos quedó demostrado que los demandantes prestaron servicios en la oficina administrativa del Banco, y era éste quien exigía el cumplimiento de una labor de ocho horas. 3) Los demandantes prestaron servicios para el banco, y no tenían la facultad para cambiar el horario ni establecer el número de operarios que iban a laborar en esa oficina. 4) En el razonamiento del a quo, se señaló que no demostró que la principal fuerte de ingreso de Camli sea el servicio prestado al Banco, pero no es un elemento esencial de la conexidad. 5) El Banco Industrial de Venezuela era el único cliente de Camli, tal como consta del juicio incoado en contra del Banco por esa empresa. 6) La exclusividad no consta en autos y tampoco es un elemento suficiente. 7) La apelación realizada por los apoderados de Camli y Mantenimiento de se encuentra fuera del lapso. 8) Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada. 9) En autos consta la declaración del alguacil donde se evidencia que se practicó la notificación en la persona de Ninoska Febres, quien nada adujo en cuanto a la representación del ciudadano Mario Digitale, y la recibió. 10) Tampoco se adujo nada en cuanto a la certificación del Secretario. 11) No debe declararse procedente la reposición de la causa solicitada.

Por su parte, la representación judicial de la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., y el ciudadano Michele Digitale expuso: 1) La apelación fue ejercida dentro del lapso, y existen muchos errores que no se pueden convalidar. 2) De la revisión de las actas procesales se evidencia que se practicó la notificación en una dirección errada, lo cual se manifestó en varios escritos. 3) La ciudadana Ninoska Febres, quien recibió la notificación del ciudadano Mario Digitale, y no lo representa, con loo cual considera que existe una violación del derecho a la defensa, y por tal motivo no pudieron consignar las respectivas pruebas y los alegatos correspondientes. 4) El señor Mario Digitale no pertenece a un grupo de empresas como lo señaló el a quo, y no se puede convalidar tal actuación, y por eso se insiste en la reposición de la causa. 5) Aunado a lo anterior, en la sentencia se incurrieron en errores de identificación de las partes, y de las actas procesales, que acarrean su nulidad, y en cuanto a las pruebas, no se consideró todo el texto del contrato suscrito con el Banco que si es responsable solidario. 6) Solicita se declare con lugar la reposición de la causa. 7) En autos se evidencia el vicio en la notificación, lo cual fue señalado por la Juez de Primera Instancia. 8) Insiste en la responsabilidad del banco.

La representación judicial del ciudadano Mario Digitale, expresó: 1) Solicitó la reposición de la causa, por la falta de notificación de su representado, pues la dirección donde se practicó es de la ciudadana Ninoska Febres, quien es representante del ciudadano Michelle Digitale y no es apoderada del ciudadano Mario Digitale, con lo cual se violó el derecho a la defensa. 2) También se alegó una falta de cualidad, por cuanto vendió las acciones al ciudadano Michele Digitale, con mucho tiempo de anticipación. 3) Solicita se reponga la presente causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar o se notifique a su representado. 4) Del poder otorgado por su representado se puede evidenciar que se encuentra en Italia, así mismo consta la venta de las acciones, y que no se encuentra vinculado con la empresa.

Asimismo, la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, expresó: 1) La sentencia de primera instancia en cuanto a la falta de cualidad, se encuentra ajustada a derecho, pues no existe una intermediación sino un contrato de servicios, y los objetos o actividades de ambas empresas es totalmente distinto. 2) No existe inherencia o conexidad, ni responsabilidad solidaria, y de la declaración de parte se observa que su representado no era el único cliente de la empresa Camli. 3) Esta empresa fue constituida con anterioridad al contrato suscrito con su representado. 4) Los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela no laboran en la empresa Camli. 5) El contrato establecía que el Banco podía dar terminado el contrato. 6) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, en cuanto a lo que atañe a la falta de cualidad y se ratifique la sentencia en este sentido.

Tema a decidir

Visto los alegatos de las partes recurrentes y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en: 1) Revisar la extemporaneidad o no del recurso de apelación ejercido por los codemandados Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., y el ciudadano Michele Digitale. 2) Revisar si procede o no la reposición de la causa por vicios procesales en la notificación y establecer de ser necesario el estado procesal al cual se debe reponer para garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. 3) De ser necesario por resultar improcedentes los dos puntos anteriores, revisar si es ajustado a derecho la declaratoria de falta de cualidad establecida por el A quo en relación a la codemandada Banco Industrial de Venezuela, y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En lo atinente a la revisión de la extemporaneidad o no del recurso de apelación ejercido por los codemandados Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., y el ciudadano Michele Digitale: De las actas que conforman el presente expediente, se observa que este recurso fue presentada en fecha 18.11.2008, es decir, luego de dictado el dispositivo del fallo (13.11.2008) y antes de la publicación extensa de la decisión (19.11.2008), y al respecto ya nuestro máximo Tribunal ha señalado que la anticipación de ejercer el recurso, en modo alguno implica su extemporaneidad, pues al dictarse el dispositivo oral, ya se conoce el gravamen que puede ocasionarle el fallo, motivo por el cual se declara improcedente esta solicitud de la parte actora. Así se decide.

En relación a revisar si procede o no la reposición de la causa por vicios procesales en la notificación y establecer de ser necesario el estado procesal al cual se debe reponer para garantizar a las partes una tutela judicial efectiva:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que en fecha 04 de octubre de 2006, fue presentada la demanda contra el Banco Industrial de Venezuela, la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., y en forma personal los ciudadanos Mario Digitale Modano y Michele Digitale; en fecha 10 de octubre de 2006, se admite la demanda y se ordena notificar a los codemandados, librándose también oficio a la Procuraduría General de la República; en fecha 30 de octubre de 2006, se practicó la notificación de la codemandada Banco Industrial de Venezuela.

Así las cosas, en fecha 08 de febrero de 2007 se ordena la suspensión de la causa por aplicación de la Procuraduría General de la República, y se libran nuevas notificaciones con una nueva direcciones a las codemandadas; consta que en fecha 27 de febrero de 2007, se realizan tres actuación judiciales mediante las cuales el Alguacil Titular José Gregorio Maldonado informa “Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano (a) quien dijo llamarse: NINOSKA FEBRES, en su carácter de Abogado, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo”, es decir, en idénticos términos para los codemandados Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., y los ciudadanos Mario Digitale Modano y Michele Digitale; posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2007 se practicó la notificación del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 13 de febrero de 2008, se certificó por la secretaria del Juzgado Sustanciador, las notificaciones practicadas para que tuviera lugar la Audiencia preliminar, y en fecha 27 de febrero de 2008, se llevó a cabo dicho acto, compareciendo la parte actora, la abogada María Elda Alarcón, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.452, en carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, y se dejó constancia de la incomparecencia de los demás codemandados.

El 06 de febrero de 2008, presenta escrito el abogado Eddy Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.202, quien se identifica como apoderado judicial de los codemandados Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., y el ciudadano y Michele Digitale, mediante el cual y consigna poder, solicitando la reposición de la causa alegando vicios procesales inherentes a la notificación del codemandada MARIO DIGITALE.

El 14 de abril de 2008, tiene lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecen la parte actora, la codemandada Banco Industrial de Venezuela y asiste en esa oportunidad la abogada ROSA FEBRES, inscrita el IPSA bajo el N° 67.305, apoderada de la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., y el ciudadano y Michele Digitale, y quien “insiste según queda registrado en acta en la reposición de la causa por cuanto el ciudadano MARIO DIGITALE, no fue debidamente notificado”.

El 23 de mayo de 2008, concluye la audiencia preliminar, sin que el Juzgado Sustanciador se pronunciara sobre la solicitud de reposición planteada, y así discurren otros momentos procesales, tales como la contestación, se proveen los escritos de pruebas, y en fecha 5 de agosto de 2008, presenta escrito el abogado FELIX ALVAREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 64.484, quien se identifica como apoderado judicial del ciudadano MARIO DIGITALE, quien insiste en la reposición de la causa por violación al debido proceso, pues su representado fue notificado en la dirección correspondiente a los apoderados judiciales del ciudadano Michelle Digitale, que en modo alguno son sus apoderados.

En fecha 05.11.2008, tuvo lugar la audiencia de juicio, y se difirió el dispositivo oral, para el día 12.11.2008; y mediante escrito de fecha 06.11.2008, la representación judicial del ciudadano Mario Digitale, insistió en la reposición de la causa; en fecha 12.11.2008, se dictó el dispositivo, y en la publicación escrita dela decisión, en referencia a la reposición de la causa solicitada, el a quo luego de citar la sentencia N° 903, de fecha 14.05.2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el fallo proferido por la Sala de Casación Social, de fecha 12.04.2005, resolvió lo siguiente:

“…que las personas naturales antes señaladas, formaron parte integrante- durante la vigencia de la relación laboral - del grupo económico o patrimonial conformado por la Sociedad Mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A, siendo los ciudadanos MARIO DIGITALE y MICHELE DIGITALES los accionistas mayoritarios e integrantes de los órganos de dirección de la empresa -in comento.- Por otra parte al haberse practicado en forma positiva la notificación tanto de la persona jurídica CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., -folios 107 y 108 del expediente- como del Ciudadano MICHALLE DIGITALE –folios 105 y 106 del expediente- resulta claro que la unidad económica o patrimonial se encontraba en pleno conocimiento de la existencia del presente procedimiento judicial incoado en su contra, no siendo en tal sentido necesaria la reposición de la causa al estado procesal de la practica de la notificación del Ciudadano MARIO DIGITALE- dado que como integrante del grupo económico debe entenderse que se encontraba también en pleno conocimiento de la querella judicial- debiendo responder al igual que los demás componentes no sólo por solidaridad sino por tratarse de una obligación que es indivisible aún y cuando éste último no hubiese sido validamente emplazado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Admitir lo contrario sería ir a criterio de quien Sentencia contra los postulados contemplados en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que la justicia no debe admitir formalismos o reposiciones inútiles y contra el Principio que obliga a los Jueces de Instancia a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (folio 459 de la primera pieza).

Al respecto, considera esta Alzada, importante recordar el criterio asentado por la Sala Constitucional en relación a la estadía a derecho, el cual es plenamente compartido por este sentenciador, y es así que observamos que desde la práctica de las notificaciones (27.02.2007) hasta la celebración de la Audiencia Preliminar transcurrió un año, considerado incluso con flexibilidad el lapso de suspensión a favor de la Procuraduría General de la República. Adicionalmente es imperativo recordar el criterio de la mencionada Sala, en decisión de fecha 10.10.2005, N° 2.944, que se pronunció en cuanto a la necesidad de dar la mayor certeza al acto de notificación, y el deber de garantizarse que los datos son auténticos, y corresponden a la persona de que se trate.

Asimismo, la Sala Social del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 03.04.2008 (caso Jaime Ramón Ria Valero contra Trairbarca C.A), señaló que si bien es cierto que se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad, no es menos cierto que habiéndose consagrado pocas exigencias la realización de la notificación, según el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “éstas deben ser cumplidas de manera cabal, para lograr su perfeccionamiento”, es así, que en el presente caso observa esta Alzada que la notificaciones fueron recibidas por una “ciudadana quien dijo llamarse NINOSKA FEBRES en su carácter de abogado” (folios 105 al 110 de la primera pieza), sin ningún otro dato que permita razonablemente establecer que esa es la identidad de la persona que recibió los carteles, aunado a ello, nada indica el alguacil sobre la existencia o no de la Oficina de Recepción de Correspondencia o Secretaría como lo señala la norma (artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el se concluye que en las notificaciones de los codemandados, no se observaron los extremos preceptuados por la norma adjetiva, y los precedentes jurisprudenciales antes referidos, y en tal virtud, resulta forzoso para esta Alzada, por razones de estricto orden público procesal vinculadas con la tutela judicial efectiva, el proceso debido y el derecho a la defensa, garantías de rango constitucional (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), reponer la presente causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, y dado que sería inútil la reposición al estado de nueva notificación, por cuanto de autos se evidencia que todas las partes se encuentran debidamente representadas en juicio por sus respectivos apoderados judiciales, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, sin desmedro de la búsqueda de la verdad material, dentro de las garantías procesales mínimas, y así, se ordenará en el dispositivo, y se anulan los actos subsiguientes al acta de fecha 27 de febrero de 2008. Así se decide.

Declarado lo anterior, resulta innecesario resolver los demás alegatos planteados en este asunto. Así se declara.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., Mario Digitale, y Michele Digitale contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008. Segundo: Por razones de estricto orden público procesal vinculadas con la tutela judicial efectiva, el proceso debido y el derecho a la defensa, garantías de rango constitucional (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se repone la presente causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia, y se anulan los actos realizados a partir del acta de fecha 27 de febrero de 2008, inclusive, todo ello en el juicio incoado por los ciudadanos Luisa De Arocha, Miyus Mileidy Angulo Rodríguez, Petra María Villarroel, Rómulo Segundo Vargas, Rosaura Díaz Silva, José Gonzalo Alcivar Intriago, Iraima Marbella Sanz Rodríguez, María Del Coromoto Gamboa De Vera, Crispula Margarita Pinto González, Neris Jesús Bonilla, Yecenia Del Valle González Acuña, Fanny De La Coromoto Uzcategui, Luis Eloy Pavón, Yumaslys Del Carmen Galindo Castillos, Zoraida Del Carmen González, Gladys Aurora Rodríguez Quintero, y Alicia Este contra la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., el Banco Industrial de Venezuela, y en forma personal los ciudadanos Mario Digitale Modano y Michele Digitale. Tercero: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Aníbal F. Abreu Portillo
Juez Temporal
Lorena Guilarte
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Lorena Guilarte
Secretaria
AFAP/mga.