REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-004302.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano: GEOVANNY MARTÍNEZ ABACHE, titular de la cédula de identidad número 10.349.860, cuya apoderada judicial es la abogada Carmen Fernández, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, representado por los abogados: Igor Acosta, Alejandra Alvarado, Ivón Alves, Héctor Aranguren, Sergio Aranguren, Olga Badillo, Norma Bologna, Diego Cáseres, Leonarda Campione, Rosa Carrasco, Nelis Carrero, Yaleidy Cegarra, Luis Córdova, Daniela del Nardo, Rina Gil, Diana González, Anny González, Humberto Hernández, Devora Henríquez, Divana Illas, Gladys Lizardi, Yuley Lobo, Isol Matos, Elvia Méndez, Juan C. Pérez, Jesús Pérez, Nayibis Peraza, Betsy Pin, Ricardo Reyes, Jacqueline Sosa, Susana Sousanie, Wendy Torres, Luis Tortolero, Dilcia Vargas y Cynthia Villard; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 08 de enero de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que inició la prestación de servicios en la Alcaldía el 22 de mayo de 2006 bajo la modalidad de contrato verbal por tiempo determinado, como operador de cámara de video; que su salario normal diario fue de Bs. 28.000,00 y el integral diario de Bs. 30.514,81; que fue despedido el 25 de septiembre de 2006; y que por ello demanda al mencionado Distrito para que le pague el monto de Bs. 4.251.555,18 por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, «cesta tickets», indemnizaciones por despido injustificado según -el actor- el art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo , intereses de mora e indexación.

2.- El demandado consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Arguye como hechos nuevos, que el demandante ya tiene incoado un procedimiento de solicitud de calificación de despido ante los tribunales laborales, que fuera sentenciado (asunto n° AP21-S-2006-002808) en su favor -del demandante- y que por ello, está tácitamente desistiendo del mismo; que el actor le prestó servicios por un período de 03 meses, desde el 15 de junio de 2006 hasta el 22 de septiembre de 2006; que la relación de trabajo estuvo regulada por un contrato a tiempo determinado y por ello la culminación del mismo no fue por despido.

Niega que le adeude los conceptos especificados en el contexto libelar.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- En la audiencia de juicio la apoderada del actor, ex art. 103 LOPTRA, confesó lo siguiente:

–Que previamente a esta demanda, su cliente había interpuesto una acción de estabilidad en el trabajo en la cual el accionado persistió en el despido.

3.2.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.2.1.- Copias certificadas de recibos de pagos que corren insertos a los fols. 31 al 35 inclusive y que por no haber sido atacadas por el demandado, se aprecian como prueba del pago al actor, por parte del demandado, de la segunda quincena de julio de 2006 y de las dos (2) de agosto del mismo año.

3.2.2.- Comunicación del accionante al demandado que conforma el fol. 36, que al no haber sido desconocida por la demandada, son valoradas como demostración que aquél reclamó el pago de sus prestaciones el 21 de septiembre de 2007.

3.3.- El demandado se apoyó en la que se analiza de seguidas:

Único.- Requerimiento de informes que fuera denegado por el Tribunal en providencia de fecha 28 de julio de 2008 (fol. 50) y que al no ser apelada por la promovente se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

De la trabazón de la litis se evidencia que el demandado aceptó haberse vinculado laboralmente con el actor, sin embargo se excepcionó en cuanto a la duración y a la naturaleza de la relación (según, un contrato celebrado por tiempo determinado) y no logró demostrar los elementos nuevos que alegara, por lo que se tienen como admitidos, ex art. 135 LOPTRA, los hechos que al respecto se indicaran en la demanda. Así se establece.

Por otra parte, la apoderada del accionante desistió, en la audiencia de juicio, del reclamo de indemnizaciones por despido injustificado que hiciera conforme al art. 110 LOT, lo cual es homologado por el Tribunal en los mismos términos expuestos.

De allí que admitido por el demandado que el accionante le prestó servicios desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2006 (04 meses y 03 días) fecha ésta en que fuera despedido devengando un salario normal diario de Bs. 28.000,00 y un integral diario de Bs. 30.514,81, se procede a la revisión de la procedencia de los restantes conceptos reclamados:

4.1.- Bs. 152,57 por 05 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT.

Como devengó un salario integral diario de Bs. 30.514,81 debemos multiplicarlo por 05 días y resultan Bs. 152.574,05 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria es de Bs. 152,57.

4.2.- Bs. 140,00 por 05 días de pago fraccionado de vacaciones.

Una simple regla de tres:

Si por 12 meses le corresponden 15 días de vacaciones, cuántos días serán por 04 meses? = 5 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 140.000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria es de Bs. 140,00.

4.3.- Bs. 65,24 por 2.33 días de pago fraccionado de bono vacacional.

Regla de tres:

Si por 12 meses le corresponden 07 días de bono vacacional, cuántos días serán por 04 meses? = 2.33 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 65.240,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria es de Bs. 65,24.

4.4.- Bs. 140,00 por 05 días de pago fraccionado de bonificación de fin de año.

Regla de tres:

Si por 12 meses le corresponden 15 días de bonificación de fin de año, cuántos días serán por 04 meses? = 5 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 140.000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria es de Bs. 140,00.

4.5.- En cuanto a las indemnizaciones establecidas, según el demandante, en el art. 110 LOT, el Tribunal reitera que fueron desistidas por aquél.

4.6.- En referencia a los «cesta tickets» reclamados, el Tribunal establece que proceden ante la ausencia de prueba de pago por parte del ente demandado, por lo que se ordena el –pago– en dinero efectivo de 88 días, según el siguiente esquema:

07 días de mayo 2006 x Bs. 8.400,00 que es el 0.25% de Bs. 33.600,00 que era el valor de la UT según Gaceta Oficial n° 38.350 del 04 de enero de 2006 = Bs. 58.800,00.

22 días de junio 2006 x Bs. 8.400,00 = Bs. 184.800,00.

19 días de julio 2006 x Bs. 8.400,00 = Bs. 159.600,00.

23 días de agosto 2006 x Bs. 8.400,00 = Bs. 193.200,00.

17 días de septiembre 2006 x Bs. 8.400,00 = Bs. 142.800,00.

Todo ello conforme a lo consagrado en los arts. 2°, 4°, 5° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que totaliza Bs. 739.200,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria es de Bs. 739,20 por 88 días de «cesta tickets».

En cuanto al alegato del demandado en el sentido que el demandante ya tiene incoado un procedimiento de solicitud de calificación de despido ante los tribunales laborales, que fuera sentenciado en su favor -del demandante- y que por ello, está tácitamente desistiendo del mismo, el Juzgador considera que no le compete pronunciarse respecto al supuesto desistimiento y por ende, tal argumento, debe exponerse en la acción de estabilidad en el trabajo correspondiente (asunto n° AP21-S-2006-002808).

En fin, por no haber procedido todos los conceptos accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Geovanny Martínez Abache contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 152,57 por 05 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT; Bs. 140,00 por 05 días de pago fraccionado de vacaciones; Bs. 65,24 por 2.33 días de pago fraccionado de bono vacacional; Bs. 140,00 por 05 días de pago fraccionado de bonificación de fin de año y Bs. 739,20 por 88 días de «cesta tickets».

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Serán calculados de la fecha de culminación de la relación laboral, el 25 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el art. 108, literal c), LOT; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el art. 185 LOPTRA.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales condenados, el primero desde el término de la relación de trabajo y los segundos, desde la fecha de notificación de la demanda (18 de octubre de 2007, fols. 14 y 15), todos hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, conforme con el art. 185 LOPTRA, procederá la indexación sobre la suma total adeudada, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa accionada y en tal supuesto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador Metropolitano conforme a lo establecido en el art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio a este funcionario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.

Asunto nº AP21-L-2007-004302.
CJPA/jc/ifill-
01 pieza.