REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 05
Caracas, Veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-012241
DEMANDANTE: BEBIANA RODRÍGUEZ de DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.305.160.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°), en interés y resguardo de los derechos y garantías del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, désele entrada, anótese en los libros respectivos, regístrese bajo el numero AP51-V-2008-012241 nomenclatura del Tribunal y Admítase cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, visto el escrito de demanda que antecede, presentado por la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°), en interés y resguardo de los derechos y garantías del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud de la ciudadana BEBIANA RODRÍGUEZ de DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.305.160, en su carácter de progenitora y representante legal del niño antes identificado, mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo el niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 132, año 1997, todo ello en virtud que debe corregirse el lugar donde erróneamente asentaron el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño como:“…81.350.160...”, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es “...E-81.305.160...”.
Como prueba de lo alegado la demandante consignó: Copia certificada del acta de nacimiento del niño cuya rectificación es objeto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como Copia Simple de su Cédula de Identidad, donde se verifica el error. De tal forma que probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: En la línea Nueve (09) donde se lee: “…BEBIANA RODRIGUEZ DE DA SILVA, CEDULA 81.350.160 …”, deberá decir: “…BEBIANA RODRIGUES DE DA SILVA, CÉDULA N° E-81.305.160...”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 5 a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE
LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA GUARAMACO.


Asunto: AP51-V-2008-012241
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
JJA/YG/Robsy Rivas
Diario: ________
V-Def.