REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 11
Caracas, 23 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-003852

Parte Demandante: MARY KEYLA ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.569.-
Abogado Asistente de la parte actora: Marine Vargas, en su carácter de defensora Nro. 043 del Municipio Libertador.-
Parte Demandada: LUIS EDUARDO CARTAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.275.-
Abogado Asistente de la parte demandada: no constituyo abogado.-
Niño: (…)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARY KEYLA ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.569, en beneficio de su hijo, el niño (…), nacido en fecha 08 de febrero de 2000, de actualmente 08 años de edad, de su unión de pareja con el ciudadano LUIS EDUARDO CARTAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.275, cuyo escrito libelar fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de marzo de 2007.-
En fecha 09 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente de constar en autos su citación, y tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana, advirtiéndole que de no haberse logrado la conciliación, se abrirá el lapso a pruebas, haya o no comparecido, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Julio de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigna Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°).-
En fecha 03 de diciembre de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boleta de citación con resulta negativa.-
En fecha 12 de enero de 2008, mediante auto se acuerda la citación por cartel del demandado, el cual se consigna en fecha 07 de agosto de 2008.-
En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Dania Ramírez Contreras, en su carácter de Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En acta de fecha 11 de agosto de 2008, la Secretaria del despacho dejó constancia de la consignación de cartel de citación librado a nombre del demandado.
En fecha 08 de octubre de 2008, se levanta acta en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia se declaró desierto el acto.-
Encontrándose en el presente asunto en la oportunidad para dictar sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La demandante MARY KEYLA ROMERO REYES, plenamente identificada en autos, alega que en fecha 15/01/2002, por ante la Sala de Juicio Nro. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se dicto sentencia, ratificada en cada una de sus partes, previa apelación de la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar por la Corte Superior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 01/07/2002, mediante la cual confirma la pensión de alimentos, hoy obligación de manutención, fijada por el A-quo, en el juicio incoado en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CARTAYA GARCIA, a favor de su hijo (…), fijando la obligación de manutención, por el monto de un salario mínimo que para la época era de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) mensuales, mas dos sumas adicionales de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y otra de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00) para los gastos del mes de diciembre; que en fecha 27/08/2003 se homologo el convenimiento suscrito ante la ciudadana Juez de la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ambas partes, mediante el cual el padre se comprometió a aumentar proporcionalmente el monto de la obligación de manutención en caso de percibir un aumento en su trabajo y que el mismo no ha cumplido responsablemente con lo homologado y sentenciado por el Tribunal, haciéndose asumir una deuda de pagos atrasados por concepto de aumento de pensiones por mas de cuarenta y dos (42 meses, que debido a los altos índices de inflación, generan un detrimento de su estabilidad económica, agravando con ello el poder cumplir cabalmente con las necesidades básicas de su hijo. Por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar, para que se REVISE la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que le corresponde al niño (…). Solicita que dicha obligación de manutención sea fijada por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00). Solicita se oficie a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes y a la Dirección de la Escuela Básica Santa Ana, para que informen del sueldo y otras asignaciones q devengue el ciudadano LUIS EDUARDO CARTAYA GARCIA, se tome en consideración la medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales a fin de satisfacer las obligaciones de manutención vencidas y no cumplidas, así como los descuentos y retenciones sobre los pagos extraordinarios que el demandado percibe y que nunca ha disfrutado el niño de autos, tales como fideicomiso, bono vacacional, bono escolar y otros.-
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV
DE LAS PRUEBAS
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora en el escrito liberar, consigno los siguientes anexos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de del niño (…), asentada bajo el Nº 988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Copia Certificada de la sentencia de la Corte Superior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 01/07/2002, mediante la cual confirma la pensión de alimentos, hoy obligación de manutención, fijada por Copia Certificada de la sentencia de la Corte Superior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 01/07/2002, mediante la cual confirma la pensión de alimentos, hoy obligación de manutención, fijada por la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) Copia Certificada del convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención, debidamente homologada en fecha veintiocho (27) de agosto del 2003, por la Sala Nº 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana MARY KEYLA ROMERO REYES, demanda la Revisión de Obligación de Manutención a favor hijo (…), por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista de privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Artículo 373: “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de los padres de cubrir las necesidades de su hijo, no es por menos cierto, que en el presente caso la madre, ciudadana MARY KEYLA ROMERO REYES, es la guardadora de las adolescentes de autos, en virtud de ejercer la responsabilidad de crianza del mismo, por lo que necesariamente asumió esta las cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de la cantidad fijada, convenida por ambos, las necesidades del niño. Esta Juzgadora observa que en el presente caso aunque ha operado la confesión ficta, pues el demandado no contestó ni nada probó en relación a lo alegado por la parte actora, es un hecho cierto que desde el año 2002 hasta la presente fecha se han modificado los supuestos por los cuales se estableció mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) mensuales, mas dos sumas adicionales de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y otra de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00) para los gastos del mes de diciembre, que han variado las condiciones tanto del niño de autos, así como del progenitor, quien en la actualidad, posee dos fuentes de ingreso, debido a la relación laboral que tiene el ciudadano LUIS EDUARDO CARTAYA GARCIA con la Escuela Básica Santa Ana y con el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación según consta en el oficio emanado de la Coordinación de la Escuela Básica Santa Ana, y del oficio emanado de la Dirección General de Recursos de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Para el Poder Popular para la Educación, incluyendo primas y bonos, y que se ha incrementado su capacidad económica por lo que puede sufragar un monto mayor a lo establecido en la sentencia de fecha 15 de Enero del 2002; por lo que se considera que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MARY KEYLA ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.569, en beneficio su hijo, el niño (…), nacido en 08 de febrero del 2000, de actualmente ocho (08) años de edad, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CARTAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.275. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de su hijo, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00), es decir, el equivalente al 47.5% del Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00), cada una, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00), y que se tenga como beneficiario del Bono de Juguetes y Bono Escolar que percibe el ciudadano LUIS EDUARDO CARTAYA GARCIA, producto de su relación laboral con el Ministerio Para el Poder Popular de la Educación, a su hijo, el niño (…). En virtud, de la participación del demandado en el presente juicio, se requiere asegurar las resultas del mismo, es por lo que se ordena que las cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente de la nomina de pago por el empleador del obligado, de conformidad con el articulo 521, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y entregadas a la ciudadana MARY KEYLA ROMERO REYES, los primeros cinco días de cada mes.
Para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones futuras, esta Sala de Juicio, decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes a la obligación de manutención futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta sus servicios el obligado alimentario, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las treinta y seis (36) mensualidades establecidas, a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado, esto de conformidad con el articulo 521, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto líbrese oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio Para el Poder Popular de la Educación.-
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
En virtud que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil a fin de que estos ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ALFREDO PEREIRA

Se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. ALFREDO PEREIRA









DRC/AP/MB**